Micelio
T 0800122130002005-00272-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil cinco (2005) Ref: 0800122130002005-00272-01 Se decide sobre la impugnación presentada contra la sentencia proferida el pasado 17 de mayo, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó la solicitud de tutela incoada por BERTHA INFANTE DE VOTO contra el Juzgado 7º de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Se acusó a la funcionaria judicial referida de haberle vulnerado el derecho de petición, de acuerdo con los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Ante la oficina judicial acusada se tramitó el proceso de sucesión de GUIDO VOTO BUITRAGO, en el que se embargó el inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 41 D No. 79C-85 sur, como lo informó el Registrador competente.

B. Como desconoce “el rol” (sic) “de dicho proceso” elevó derecho de petición, para que se le expidieran fotocopias autenticadas del mismo, pero quebrantando el artículo 23 de la Carta Política, por fuera del tiempo se pronunció, en el sentido de no acceder a esa propuesta, ya que “el expediente fue retirado para su protocolización” (fl. 3, cdno. 1).

EL FALLO DEL TRIBUNAL Tras considerar que la signataria del libelo tutelar dijo obrar como apoderada de la interesada, sin acreditar esa especial calidad, por faltad de legitimación denegó la propuesta formulada. LA IMPUGNACION BERTHA INFANTE DE VOTO, impugnó la negativa, apoyada en que la actitud del Juzgado le cercenó la garantía constitucional aludida, de acuerdo con los alegatos que, ab initio, expuso, pues, está perjudicada con la afectación indicada.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. Se destaca, en primer término, que ciertamente el derecho cuya protección se invoca tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, en virtud de lo que, repetidamente, se ha dicho es el “ que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular” (Corte Const., sent.

T449 de 1999). 3. Al margen y con total prescindencia de la falta de legitimación que detectó el Tribunal para desechar el amparo incoado, lo cierto es que la Corte en breve comprueba la improcedencia de la queja constitucional propuesta, habida cuenta que, bien se sabe, el derecho de petición en el entorno de los trámites judiciales no se abre paso, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, merced a que esos asuntos legales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen linaje fundamental.

Sobre el particular la Sala en pretérita ocasión dijo que: “Para resolver la impugnación lo primero que recuerda la Corte, es que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.” “Por tanto debe entonces concluirse que como la presunta transgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición”.

(sent. oct. 1 de 2001, exp. 0325). Y es tanto más inviable la protección, si se tiene en cuenta que para cuando se elevó la querella constitucional -4 de mayo de 2005-, la autoridad acusada ya se había pronunciado sobre la solicitud, en los términos que revela la actuación cumplida, dado que el expediente, como lo atestó la funcionaria, se retiró para diligenciar su protocolización, lo que obviamente impedía compulsar la copias reclamadas. 4.

Por las razones expuestas se confirmará, entonces, la sentencia impugnada, dado que, en puridad, no se avizora el quebranto denunciado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. 1 6 C.I.J.J. Exp. 00272-01