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T 0800122130002005-00259-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31-08-05 Ref: Exp.

No. T- 0800122130002005-00259-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por la señora OLGA ESTHER TORRES DE GUZMÁN contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO GRANAHORRAR.

ANTECEDENTES 1.- La accionante, actuando en nombre propio, depreca el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y buena fe, los cuales dice fueron conculcados por Granahorrar Banco Comercial S.A. Consecuentemente solicita, que como mecanismo transitorio, se ordene la reliquidación del crédito que le concedió el Banco Central Hipotecario para la adquisición de vivienda, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C 955 del 2000 y la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999, y en el evento de que se verifique que el crédito es contrario “ a lo que se ha establecido en dicho sentido, GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A.” deberá concederle “información clara, cierta comprensible y oportuna respecto de dicha condición, de manera tal que este (sic) conozca suficientemente como opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y cuál va a ser el procedimiento a seguir por parte de GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A., para ajustar el crédito a la prohibición de capitalización de intereses”.

Igualmente pretende, que se ponga fin al proceso ejecutivo hipotecario que se inició en su contra, con el objeto de recaudar el crédito hipotecario en mención. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, que el Banco accionado no realizó la reliquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, puesto que actuó de forma engañosa, agravando su situación, al punto que la deuda siguió creciendo en forma desmesurada tanto en capital como en intereses.

Agrega, que dicha entidad crediticia a través de apoderado judicial inició un ejecutivo hipotecario en su contra, en el cual se fijó para fecha de remate el 27 de abril del año en curso, proceso en el que no pudo hacer oposición porque carecía de los recursos económicos para contratar un abogado, “ de tal forma que el Banco actuó sin contraparte” y le hizo firmar documentos ante notario que hicieron nugatoria su defensa, como ocurrió con la notificación del mandamiento de pago que se le realizó aprovechándose de su ignorancia jurídica.

Granahorrar, prosigue la actora, de manera unilateral impuso su posición dominante, no teniendo alternativa distinta que la de aceptar so pena de verse avocada a un juicio que hoy la mantiene ante la posibilidad de perder su vivienda. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras realizar una inspección judicial sobre el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario a que alude la actora, el Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, toda vez que constató que la señora Torres, “ no presentó defensa alguna con respecto a los hechos que hoy le sirven de causa para instaurar la presente acción de tutela”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó la anterior decisión, mas no expuso los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Como la accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, la Corte examinará en primer lugar ese particular. Al respecto debe precisarse que para la procedencia de la acción de tutela en la modalidad anotada " es necesario que las acciones u omisiones de la autoridad pública, o en su caso de los particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), sean manifiestamente ilegítimos y contrarios a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado". 2.

Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, no vislumbra la Corte la existencia de una actuación o decisión manifiestamente ilegítima o contraria a derecho, pues GRANAHORRAR en su condición de acreedor tenía todo el derecho de acudir ante la justicia ordinaria a reclamar el recaudo de la obligación contraída por la accionante; trámite dentro del cual la señora Torres asumió una conducta totalmente pasiva, puesto que no obstante que se notificó del mandamiento ejecutivo por conducta concluyente (fl. 51, c.1.) no propuso ninguna excepción y tampoco objetó la liquidación del crédito, de la cual se le surtió traslado mediante auto de 5 de mayo de 2003. 3.

Así las cosas la solicitud de amparo constitucional no puede abrirse paso, puesto que en el caso concreto no se reúne el requisito de la subsidiariedad al que está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, ya que no sólo la actora no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponía para controvertir al interior del proceso las decisiones de que ahora se queja, sino que en la actualidad se encuentra en trámite un incidente de nulidad absoluta del proceso, planteado por el apoderado judicial de la actora, según lo informó el Juez accionado en su respuesta (fl. 76, ib. ); circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Torres considera que debe ser objeto de una indemnización por parte del Banco accionado, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr, Corte Constitucional sentencia T - 052 de 11 de febrero de 1994. PAGE 7 JAAP. Exp. 0800122130002005-00259-02