CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. No. T- 0800122130002005-00259-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por la señora OLGA ESTHER TORRES GUZMAN, dentro de la acción de tutela promovida por ésta, contra GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A., trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, depreca el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y buena fe, los cuales dice fueron conculcados por Granahorrar Banco Comercial S.A. Consecuentemente solicita, que como mecanismo transitorio se ordene la reliquidación del crédito que le concedió el Banco Central Hipotecario para la adquisición de vivienda “conforme a los fallos de la Corte Constitucional como la sentencia 955 del 2000 y la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999, y una vez cumplido aquello, verificándose que se cumpla con la prohibición de capitalización de intereses”.
En caso de que se verifique que el crédito es contrario “ a lo que se ha establecido en dicho sentido, GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A.” deberá concederle “información clara, cierta comprensible y oportuna respecto de dicha condición, de manera tal que este conozca suficientemente como opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y cuál va a ser el procedimiento a seguir por parte de GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A., para ajustar el crédito a la prohibición de capitalización de intereses”.
Igualmente pretende, que se ponga fin al proceso judicial que se inició con el objeto de recaudar el crédito hipotecario en mención. 2. Por auto del 2 de mayo de 2005, el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó comunicar tanto al Banco accionado como al titular del Juzgado que consideró debía vincularse a la presente acción (fls. 38 y 39, c.1).
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.
La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.
En el caso concreto, se infiere que de salir avante las pretensiones formuladas, pueden resultar afectados los intereses de la señora SOFIA DEL CARMEN VARGAS TARAZONA, a quien se le adjudicó el inmueble dado en garantía, mediante diligencia de remate realizada el 27 de abril de 2003 (fl. 51, c.1), tercera que no fue vinculada a la presente acción. 5.
Por tanto, como a este trámite no fue vinculada la mencionada señora VARGAS TARAZONA, surge evidente que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida.
Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de la mencionada señora Vargas Tarazona, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 5 JAAP Exp. 0800122130002005-00259-01