CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 080012213000 2005 00227-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 3 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia, negó la acción de tutela promovida por AIDA BEATRIZ CASTAÑO RUIZ contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de su familia, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado, dentro del proceso de restitución de bien mueble iniciado por Fortaleza S. A., compañía de financiamiento comercial, en liquidación, contra Nubia Nuñez de Guerrero y Margy Nuñez Calderón. 2.
Narró la peticionaria que las partes del señalado proceso celebraron un contrato de leasing sobre un vehículo matriculado como taxi de servicio público en la oficina de Transito de Soledad ( Atlántico). 3. Que posteriormente, las mismas partes celebraron día 10 de enero de 1996, una transacción sobre el saldo adeudado del contrato de leasing; en virtud de lo acordado, las locatarias le entregaron a la compañía de financiamiento comercial $2.060.985 en efectivo, y dos cheques “posfechados” por valor de $1.325.253, para ser cobrados el 13 de marzo y el 15 de mayo de 1996, respectivamente; por su parte, la compañía les entregó el traspaso del automotor con el levantamiento de la pignoración que se había pactado en su favor. 4.
Que como con ese arreglo la propiedad del vehículo la ostentaban las señoras Nuñez, estas vendieron el automotor a Mariana Milena Guerrero; efectuándose varias ventas posteriores, hasta que finalmente, la accionante lo adquirió del último propietario, quien le hizo entrega material del bien y del traspaso respectivo, sin que en la “hoja de vida” del vehículo apareciese limitación alguna del dominio. 5.
Que el día 25 de febrero del año en curso, el vehículo fue retenido por agentes de la Policía Nacional por aparecer vigente una orden de captura emitida por el juzgado accionado dentro del referido proceso que culminó con sentencia proferida el 10 de noviembre de 1999. 6. Aseveró que con dicha orden el funcionario judicial acusado incurrió en vía de hecho, pues debió tener en cuenta quien era el propietario del vehículo registrado en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad para evitar cometer “una imprecisión procesal que enerva los derechos de terceros adquirentes de buena fe”. 7.
Agregó que sí los cheques que recibió la compañía La Fortaleza S.A., fueron insolutos, debió iniciar un proceso de resolución de contrato de compraventa, dado que esa acción era la única que permitía darle la oportunidad a los terceros adquirentes de buena fe de intervenir en el proceso y ejercer su derecho de defensa; por el contrario, el proceso de restitución no permite esa intervención, pues únicamente se cita al tenedor y no al propietario del vehículo. 8.
Que ella y su familia dependen para su subsistencia de lo que produce dicho vehículo, que al ser capturado se les priva de su única fuente de ingresos, motivo por el cual afecta su mínimo vital. 9. Solicitó para el restablecimiento de sus derechos, que, como mecanismo transitorio, se ordene al juzgado accionado entregar el vehículo, y se le conceda un término de cuatro meses para iniciar las acciones legales que sean pertinentes.
Subsidiariamente, pidió que “se anule” la aludida sentencia de restitución, y se ordene la entrega del automotor “retenido inconstitucionalmente”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo solicitado, pues consideró, de una parte, que si la accionante adquirió el automotor el 5 de agosto de 2004, mal podía aducir vulneración al debido proceso cuando no fue “parte ni tercerista” dentro del asunto, en el que se profirió sentencia cinco año antes, y de otra, que la peticionaria tiene otro medio de defensa, como lo es, el previsto por el artículo 686 del C. P. C., que la autoriza a solicitarle al juzgado que señale fecha para practicar la diligencia de secuestro y dentro de la misma hacer valer los derechos que tenga sobre el automotor.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante sustentó su inconformidad con el fallo proferido por el tribunal con similares argumentos a los expuestos en su demanda, e insistió en que la juez acusada incurrió en vía de hecho por no haber “exigido” a la entidad demandante que acreditara la propiedad del vehículo, así como también porque ordenó la entrega de éste a quien no es “su propietario legal”.
Agregó que no es viable, como lo dijo el tribunal, oponerse al secuestro del automotor, toda vez que dentro del proceso de restitución no existió solicitud de embargo sobre éste, sólo orden de captura y de entrega, y de archivo del expediente. CONSIDERACIONES Examinado el material probatorio allegado, advierte la Corte, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soporta la queja constitucional.
Efectivamente, el juzgado en la aludida sentencia ordenó la restitución del vehículo objeto del contrato, y comisionó para su entrega, diligencia que aún no se ha llevado a cabo; siendo esa la ocasión propicia para hacer valer los derechos que la peticionaria dice tener sobre el automotor; entrega que puede solicitar al juzgado que practique directamente, dado el tiempo que ha transcurrido desde que libró el despacho comisorio (17 de febrero de 2000); amén que, como lo afirmó la misma accionante en su escrito de tutela, puede “iniciar las acciones legales correspondientes”; luego es improcedente reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede actuar como si fuera el juez de la causa, por cuanto este mecanismo de protección de los derechos constitucionales no fue concebido como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, o para suplir los medios de defensa establecidos por el legislador, dado su carácter subsidiario y residual.
Por lo demás, observa la Sala que en la actuación adelantada dentro del referido proceso, la juez se ciñó a las normas que rigen esta clase de procesos, que permiten el secuestro del bien, sin que previamente se ordene el embargo, como tampoco establecen que el juez debe exigir al demandante que acredite la propiedad del bien que entregó en tenencia y que pretende le sea restituido.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC Exp.
T. 2005 00227 -01