CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005) Ref: 0800122130002005-00225-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 2 de mayo, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que concedió la solicitud de tutela elevada por MARTHA CECILIA CARDENAS CASTRO contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de esa ciudad y la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS S.A.
ANTECEDENTES La accionante aseguró que el proceder de los accionados le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad jurídica, formal y material y a la vida, apoyada en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Historió sobre la operación de crédito realizada en 1997 que por dificultades económicas fue revisada y materializada mediante la suscripción de 2 nuevos pagarés, en mayo de 1999, pero como volvió a incumplir, ante el funcionario acusado, se le promovió ejecución hipotecaria.
B. Para enfrentar la demanda busco “los servicios de un abogado y a este no le han parado bolas, porque -según el Juez- llegó tarde al proceso”, de modo que continuó el trámite hasta remate “sin hacerse la reliquidación y liquidación del crédito hasta el 31 de diciembre de 1999” (fl. 2, cdno. 1), como lo ordenó la ley de vivienda y la Corte Constitucional.
C. Agregó que aunque ha propuesto distintas fórmulas para solucionar la prestación reclamada no recibió respuesta positiva y ahora se le ha informado que debe desocupar la casa porque fue rematada y de otro modo -le informaron- será desalojada. D. Que ese proceder le vulnera las prerrogativas aludidas, debido a que no se le ha reliquidado el crédito que puede cancelar con la cifras que devenga como pensionada del Seguro Social, para así poder continuar en su inmueble, pues, enfrentar una gravísima enfermedad.
FALLO IMPUGNADO El a quo, sentenció la viabilidad de la protección demandada, por estimar, en suma, que repasada la documentación adosada al memorado trámite se comprueba que la ejecución se libró “sin tener en cuenta que el alivio ordenado por la legislación vigente al momento de instaurar el proceso objeto de la acción, necesaria para establecer si el deudor se encontraba o no en mora después de su aplicación” (fl. 197), omisión que repitió al dictar, el 7 de junio de 2002, la sentencia de seguir las diligencias, al margen de que luego hubiere presentado esa operación aritmética.
Que como ese proceder contraría la Ley 546 de 1999, la funcionaria incurrió en vía de hecho que ordenó corregir en 48 horas, para lo cual debía dejar sin valor ni efecto la actuación cumplida. LA IMPUGNACION Apeló la funcionaria denunciada porque su actividad se sometió a la ley vigente, pues, para cuando se promovió el libelo -31 de mayo de 2000-, la reliquidación regía para los créditos que estuvieran al día, pese a que con posterioridad la sentencia C-955/00, dijo que de esa figura también aplicaba para los mutuos que estuvieren en mora.
Que, de todos modos, en la fase de liquidación surtida se presentó la cuantificación respectiva que refleja el alivio de rigor, que no objetó la accionante. Con argumentos similares también, a su tiempo, impugnó la entidad bancaria demandante. Reiteró que para cuando demandó no era posible presentar la anhelada reliquidación, que en la fase adecuada allegó, sin reparo de la deudora, de modo que la sentencia debe revocarse puesto que existió otro medio de defensa judicial.
CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con lo acaecido en el interior del asunto ejecutivo propuesto por la entidad enunciada financiera contra el querellante, que la protección solicitada, desde la perspectiva estrictamente constitucional, se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la parte ejecutada, como lo evidencian los soportes allegados, tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.
En efecto, cumple acotar, de un lado, que notificada la accionante en forma personal del auto ejecutivo proferido (fl. 124), dentro de la oportunidad prevista en la ley, no se pronunció de manera adecuada sobre la problemática que ahora expuso en el libelo tutelar, esto es, omitió recurrir esa decisión o presentar las excepciones de rigor, orientadas a debatir los temas legales de abolengo económico que ahora plantea en sede tutelar.
En primer término, los artículos 348 y 505 -vigente para la época- del estatuto procesal civil, establecen la posibilidad de atacar, en reposición -principal- y apelación -subsidiaria-, la providencia que libra la orden de pago solicitada en el trámite del proceso ejecutivo. De otro lado, el artículo 509 ibídem, faculta al demandado para que de cara a la ejecución, formule excepciones de mérito, orientadas a enervar las pretensiones incoadas por la parte actora.
Así mismo, la regla 2ª del artículo 521 ejusdem, prevé el mecanismo de la objeción a la liquidación del crédito, para discutir los tópicos económicos relacionados con esa puntual labor que, bien se sabe, se define mediante providencia que es susceptible de los recursos ordinarios apuntados líneas atrás (Cfme. arts. 348 y 351, numeral 5º idem ).
Como consecuencia, no resulta procedente la acción formulada, dado que la interesada, itérase, fue legalmente vinculada al trámite ejecutivo y teniendo a su alcance las figuras jurídicas acabadas de enunciar, no acudió a ellas, dentro de las puntuales oportunidades, para discutir los temas que ahora, plantea en sede constitucional. Lo expuesto le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). En adición a lo anterior, téngase presente que si el interesado tuvo o tiene otros medios de impugnación para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.
SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). 3. En tales condiciones la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada deberá revocarse, en cuanto que, se insiste, el extremo interesado no procedió de manera consecuente en el interior del respectivo proceso judicial.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, dentro de la acción de tutela referenciada. En consecuencia, DENIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 C.I.J.J. Exp. 00225-01