SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0800122130002005-00220-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 29 de abril de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por LUDYS ROMAÑA CHINCHILLA frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados, como quiera que a pesar de haber sido Héctor Valencia Benítez quien abandonó el hogar en forma clandestina el 25 de febrero de 2002 y de tener actuaciones judiciales en su contra por alimentos y por inasistencia alimentaria, promovió frente a ella demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajeron, trámite que se surtió sin su aprobación o consentimiento, en el que, además, cometió fraude procesal al presentar testimonios falsos; empero, prosigue, el despacho accionado en sentencia de 14 de diciembre de 2004 (fol. 9) acogió sus pretensiones; agrega que fue desconocida la obligación a cargo del demandante de suministrarle alimentos a ella y a sus menores hijos en edad escolar, así como la facultad que le asiste de recoger la mitad de los bienes que posee y que figuran a nombre de él o de terceros.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Jueza argumentó que la presunta afectada no señaló con claridad y precisión las acciones u omisiones en que incurrió y que podrían constituir vía de hecho. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que en la providencia judicial atacada no observó arbitrariedad, abuso o extralimitación de funciones de quien la dictó. LA IMPUGNACIÓN La reclamante manifestó su inconformidad con el fallo, sin concretar las razones para ello.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional suplicado en este evento, habida consideración que la accionante pudo y debió interponer frente a la sentencia de primera instancia de 14 de diciembre de 2004 (fol. 9), mediante la cual la jueza accionada decretó el divorcio de Héctor Valencia Benítez y Ludys Romaña Chinchilla el recurso ordinario de apelación, mecanismo de impugnación viable, sin lugar a hesitación, porque el inciso 1° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo 6° del artículo 432 del mismo ordenamiento establecieron claramente su apelabilidad, y por ser a la vez el medio expedito de defensa para hacer valer en el interior del proceso, ante el juez natural, puesto que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlo y decidirlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del instrumento constitucional de protección de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que el mismo no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, los cuales son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del mencionado Código, ni para establecer una paralela forma de control de la actividad procesal. 3.
En suma, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene su fracaso, como atinadamente lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 0800122130002005-00220-01