SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0800122130002005-00192-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 18 de abril de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por LESBIA OSPINO VILLA frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación y la Universidad del Departamento del Atlántico.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana que considera vulnerados, como quiera que la Universidad del Atlántico le adeuda 11 mesadas a que tiene derecho como sustituta pensional de su difunto esposo EUSEBIO DE LA HOZ OLIVEROS, aduciendo estar sometida al régimen de la ley 550 de 1999, aparte de que el Ministerio de Hacienda no ha autorizado el pago del monto que le corresponde según el convenio de concurrencia celebrado entre los entes accionados, incurriendo así en grave afectación de su mínimo vital, dado que es el único ingreso con que cuenta para atender sus gastos básicos y los de sus tres hijas universitarias que de ella dependen económicamente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Universidad del Atlántico dijo que el Ministerio de Hacienda cercenó los aportes que debía efectuar la Nación de acuerdo con el convenio de concurrencia suscrito; y que los recursos propios y los que recibe del Departamento no son suficientes para atender el pago de las pensiones; añadió que dado el déficit fiscal y de tesorería que presenta se acogió al régimen de la ley 550 de 1999.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que apenas recibiera el informe firmado y la certificación de los saldos de capital a 31 de diciembre de 2004 ordenaría el giro de los recursos a su cargo. El Departamento del Atlántico arguyó que ha venido cumpliendo con la contribución a que se obligó en el convenio de concurrencia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque al estar la Universidad accionada sometida al régimen de la ley 550 de 1999 las acreencias laborales, entre ellas, las de los pensionados, " entran a ser atendidas adecuadamente y con la categoría que les corresponde dentro de los créditos respectivos".
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, argumentando que la existencia del proceso concursal de que trata la ley 550 de 1999 no es óbice para la concesión de la tutela implorada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Teniendo en cuenta que en el presente evento para el momento del proferimiento de este fallo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha informado que el 27 de mayo último " la Nación situó al Banco de la República los recursos de las redenciones del Bono de Valor Constante serie B emitido a favor de la Universidad del Atlántico, correspondiente al segundo semestre de 2004 y al primer semestre de 2005", y que " corresponde al Banco de la República transferir estos recursos a la Fiduciaria Administradora del Fondo para el pago del pasivo pensional de la Universidad del Atlántico" (fol. 8), es claro, por tanto, que ya cesó la falta de suministro de tales dineros, circunstancia por la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, no es viable el otorgamiento de la protección constitucional deprecada por carencia de objeto, pues ha cesado la principal omisión aducida por la Universidad para no pagar, entre otras, las mesadas pensionales decretadas a favor de la accionante. 3.
Así, ante el hecho cierto del giro por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los recursos que faltaban para atender el pago completo de las mesadas pensionales reclamadas por la accionante, habida cuenta que los dineros restantes han venido siendo desembolsados por los otros entes accionados, en el porcentaje determinado en el convenio de concurrencia que suscribieron, no resulta procedente el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida, por cuanto los trámites administrativos pertinentes tienen que cumplirse con amparo constitucional o sin él. 4.
Por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal. En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 0800122130002005-00192-01