CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 08001-22-13-000-2005-00186-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 7 de abril de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por los señores Magda del Socorro, Gabriel Ramón, Fernando y Armando Salas Senior contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los señores Gonzalo de Jesús Vásquez Aristizabal, Marina Estella Salas de Álvarez y Álvaro Ignacio e Ignacio Salas Vergara.
ANTECEDENTES I. Los accionantes piden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y a la igualdad. II. Aducen que en el ejecutivo hipotecario que Gonzalo Vásquez Aristizabal adelanta contra Magda del Socorro, Gabriel Ramón, Fernando y Armando Salas Señor, Marina Estella Salas de Vergara y Álvaro Ignacio e Iván Salas Vergara, el juez accionado al librar el mandamiento de pago equivocadamente les acumuló un crédito que de manera individual había adquirido Álvaro Ignacio Salas Vergara, por lo que se les está cobrando una obligación que en ningún momento adquirieron.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado demandado solicitó denegar la acción por improcedente y dijo que en el ejecutivo hipotecario notificado el mandamiento de pago dictó sentencia toda vez que no fueron propuestas excepciones; que del avaluó, la liquidación de crédito y la liquidación de costas corrió traslado sin que fueran objetadas por los demandados.
FALLO DEL TRIBUNAL Para negar la protección dijo que en la inspección realizada al expediente del proceso ejecutivo, observó que la finalidad del proceso y su trámite están conformes a derecho; que la demanda ejecutiva se dirigió contra los propietarios del inmueble hipotecado; precisó además que si los demandados pretendían que una de las obligaciones se imputaran exclusivamente a un deudor, debieron alegarlo al notificarse del mandamiento de pago o de la liquidación del crédito y que si decidieron mantener una conducta totalmente pasiva dentro del trámite procesal, mal pueden ahora, so pretexto de haberles sido vulnerado el debido proceso, plantear su desacuerdo con las decisiones judiciales a través de este mecanismo excepcional y subsidiario.
IMPUGNACIÓN Impugna el fallo la señora Magda Salas Senior quien aduce que el que no hubiera alegado oportunamente que la obligación no era solidaria no es motivo para atribuirle el pago de lo que no le corresponde. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De acuerdo con lo compendiado, únicamente la señora Magda Salas Senior entre los varios accionantes, impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia por lo que el presente estudio se circunscribe a la misma, por encontrarse en firme la sentencia impugnada respecto de los demás accionantes. 2.
En el presente asunto en que fue demandada la accionante, ésta compareció al trámite y tuvo la oportunidad de utilizar la totalidad de los mecanismos de defensa permitidos por el procedimiento civil y, sin embargo, no hizo uso de ellos; ahora busca que sea el juez constitucional quien revise la actuación, circunstancia que torna absolutamente improcedente el amparo. 3.
Si la actora no estaba de acuerdo con el mandamiento de pago ha debido impugnarlo en la forma y tiempo legalmente establecidos, pero como así no procedió desperdició el medio de defensa judicial expedito establecido por normas procesales; basta pues apreciar que esa omisión para deducir la improcedencia de la acción constitucional. En ese entendido, se recuerda que no puede la promotora de la protección constitucional emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir la misma, como aquí sucedió, puesto que la tutela no ha sido instituida como una oportunidad adicional para alegar lo que en su momento calló. 4.
Tampoco observa la Corte la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si a la accionante se le prodigó dentro del trámite del proceso un tratamiento discriminatorio e inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada. 5.
Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 5 S.F.T.B. Exp. 08001-22-13-000-2005-00186-01