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T 0800122130002005-00182-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005) REF. Exp. T. No. 080012213000 2005 00182-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil -Familia, concedió el amparo constitucional pedido por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La mencionada entidad territorial, por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, que consideró vulnerados por el juzgado denunciado, dentro del trámite del proceso ejecutivo singular promovido por las empresas Transportes Monterrey Ltda., Transportes Lolaya Ltda. y Transportes Trasalfa S.A. en su contra. ​2.

Narró el peticionario que ante la difícil situación financiera por la que atravesaba, presentó el 8 de de febrero de 2001, solicitud de admisión al trámite de un acuerdo de reestructuración de pasivos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual fue aceptada mediante la Resolución No. 1222 del 12 de febrero de 2001. 3. Que dentro del inventario de acreencias del acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla se encuentran incorporadas en el pasivo contingente del grupo 4, acreencias a favor de las citadas ejecutantes. 4.

Aseveró que el juzgado accionado en contra de la prohibición legal establecida en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, admitió la demanda ejecutiva y decretó el embargo de los recursos y activos de la entidad por valor de $5.425.000.000. 5. Que con la medida decretada el juzgado atentó "de manera flagrante" contra la estabilidad financiera del Distrito, al congelarse unos recursos que son esenciales para el cumplimiento de sus obligaciones, situación que, por demás "atenta contra el interés general que debe garantizar la entidad territorial". 6.

Agregó que es "insólito que sea un operador jurídico" quien inicie y trámite un proceso "ilegal" en su contra, argumentando, con respecto al contrato de transacción celebrado entre las partes, base del recaudo ejecutivo, que "este Juzgado habrá de acceder a decretar el embargo y secuestro solicitados, debido a que las acreencias que se derivaron del contrato de transacción que suscribió (sic) DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PROTUARIO DE BARRANQUILLA, con las demandantes antes de iniciar la negociación del acuerdo de reestructuración indicado en el artículo 13 de la Ley 550 de 1999, son créditos que se causaron cuando quedó ejecutoriada la providencia proferida por la Sección tercera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, el cuatro de abril de 2002, con posterioridad a la fecha de la iniciación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, por lo tanto, conforme a lo claramente ordenado por el enciso (sic) tercero del artículo 19 de la ley 550 de 1999, deberá así mismo atenderse de manera preferente". 7.

Indicó que la juez accionada "esta absolutamente confundida y desacertada", porque la obligación entre el Distrito de Barranquilla y las empresas transportadoras, surge de un contrato de transacción celebrado entre las partes el día 12 de diciembre de 2000, es decir, antes de la iniciación del acuerdo de reestructuración de pasivos al que se sometió, acuerdo que tiene efectos de cosa juzgada y que no es susceptible de ser impugnado, cómo equivocadamente, lo entendió; amén que la decisión del Consejo de Estado se produjo al desatar la alzada que interpuso el Agente del Ministerio Público en contra de la decisión proferida por el tribunal Administrativo del Atlántico el 12 de diciembre de 2000, mediante la cual aceptó el desistimiento de la demanda que presentaron la citadas sociedades, por lo tanto, éste en nada incide con el acuerdo de transacción, el que se hacía exigible como título ejecutivo diez días calendario comunes siguientes a su celebración, esto es, el 22 de diciembre de ese mismo año, fecha anterior a la iniciación del acuerdo de reestructuración, por lo cual su inclusión en la masa de acreedores era pertinente. 8.

Pretende, para la protección de los derechos fundamentales invocados, que se ordene al juez acusado decretar el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del referid proceso ejecutivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo atacado, tras analizar la cuestión debatida, concedió el amparo solicitado, pues consideró que aún cuando contra la decisión censurada el peticionario interpuso recurso de apelación el día 25 de enero del año en curso, la juez acusada no ha emitido ningún pronunciamiento hasta la fecha del fallo de tutela, ya que tan sólo el 29 de marzo la Secretaría rindió informe y paso el expediente al despacho, luego, "no es del caso afirmar que el accionante tiene otra vía judicial, por cuanto no ha logrado ser oído" y, por lo tanto existía un perjuicio ocasionado por el decreto de las medidas cautelares, expresamente prohibidas por la ley, razón por la cual la "única manera de poner fin a la actuación arbitraria y caprichosa del funcionario accionado" era a través de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Señaló que la funcionaria judicial incurrió en vía de hecho por cuanto hizo "caso omiso" de las pruebas aportadas que demostraban, claramente, que se estaba ejecutando el acuerdo de reestructuración del Distrito de Barranquilla de conformidad con lo dispuesto por la Ley 550 de 1999, e insistió en las medidas cautelares decretas con lo cual consiguió que fuese puesta a disposición del juzgado una suma de dinero "considerable", lo que ocasiona un perjuicio y vulnera el derecho fundamental del debido proceso del accionante; así como también el derecho de defensa por no haberse pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia tildada de "arbitraria e ilegal".

Para efectivizar el amparo concedido ordenó a la juez acusada "dejara sin efectos" toda la actuación surtida dentro del aludido proceso, decretara el levantamiento de las medidas cautelares y "procediera en forma inmediata" a efectuar los trámites necesarios para la entrega al Distrito de Barranquilla de los depósitos judiciales que fueron puestos a disposición del juzgado como producto del embargo de sumas de dineros de aquél. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de las sociedades ejecutantes dentro del plurimencionado proceso ejecutivo impugnó el fallo de primera instancia con sustento en que todas las actuaciones y las providencias emitidas por el juzgado accionado están "ajustadas a la ley" y por lo tanto no se encuentran "afectadas por ninguna de las modalidades de la vía de hecho", porque el proceso ejecutivo que se inició es legal, toda vez que, en este caso, no se aplica lo indicado por el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, como equivocadamente lo entendió él tribunal, sino lo preceptuado en los artículos 13, 19, inciso 13°; 34, numeral 9°; 35, numeral 5°, de la Ley 550 de 1999.

Agregó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela es improcedente cuando el supuestamente afectado, dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio, lo cual no hizo el accionante, amén que pretendió utilizar para remediar "su fútil comportamiento" dentro del trámite del proceso, pues no contestó la demanda, tampoco propuso excepciones, ni menos aún cuestionó el mandamiento de pago, y en fin no acudió a los mecanismos establecidos por el Código de Procedimiento Civil para la protección de sus intereses.

CONSIDERACIONES 1. Son varias y de diversa índole las razones que conducen a la Corte a confirmar la decisión impugnada y, por ende, a considerar, como en su momento lo hiciera el sentenciador a quo, que el juzgado acusado incurrió en la vía de hecho que aquí se le enrostra. Al respecto tórnase ineludible comenzar por señalar que el proceso ejecutivo que en este caso se encontraba a cargo de la Juez accionada, denota una singular característica que además de acuñarle una profunda impronta, permite definir el contexto que dicha funcionaria debió tener en consideración con miras a adoptar sus decisiones.

En efecto, los dineros perseguidos por los acreedores corresponden al tesoro público, razón por la cual las determinaciones que al respecto se profieran desbordan el interés individual o privado de los litigantes para comprender, por el contrario, el interés general, circunstancia esta última de la cual se desgajan múltiples consecuencias, entre ellas, y para citar solamente algunas que cobran particular relevancia en el asunto de esta especie, que por mandado del articulo 1° de la Carta Política Colombiana, el nuestro es un Estado Social de derecho fundado en la prevalencia del interés general, principio este que irradia sus efectos en toda actuación de los funcionarios públicos y obviamente, de los jueces en lo que a ellos concierne.

Desde esta perspectiva, reluce palmario que las determinaciones que debió proferir la señora juez 13 Civil del Circuito, además de estar ceñidas al ordenamiento, como es de rigor, debieron estar marcadamente inspiradas por el afán de proteger el erario público, criterio este que, por consiguiente, es el derrotero que debe orientar la tarea hermenéutica del juez en litigios como este. 2.

Revisadas las pruebas allegadas durante el trámite de la presente acción de tutela, es palpable que la funcionaria acusada no sólo desatendió el ordenamiento jurídico que gobierna la materia, sino que, además, abandonó cualquier esfuerzo tuitivo del interés general, representado en este caso en la protección del erario de la entidad territorial ejecutada.

Ciertamente, se abstuvo de hacer cualquier pronunciamiento expreso en torno a la suspensión del proceso con sustento en lo reglado por el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, que sin lugar a titubeos de ninguna especie se perfila como norma especial que regula lo atañedero con la reestructuración de las entidades territoriales, tal como frontalmente se lo reclamó el apoderado de la ejecutada, para, en su lugar y con clara intención de evadir una respuesta concreta a la petición que se le elevó, optó por aludir vagamente_a la actuación hasta entonces realizada para deducir de allí una supuesta preclusión de la oportunidad para plantear la suspensión del proceso no prevista en el ordenamiento. 3.

Pero además de no brindar oportuna y expresa respuesta a la solicitud de suspensión del proceso que con soporte en el referido artículo 58 ejusdem se le increpaba, norma esta que, reitérase aun a riesgo de fatigar, es norma especial que gobierna lo concerniente con la reestructuración de las entidades territoriales, optó por dar aparente aplicación (auto del 2 de noviembre de 2004) a la regla contenida en el numeral 9° del artículo 34 de la referida ley 550, sin preocuparse por establecer si los supuestos fácticos allí previstos se reflejaban en el asunto sometido a su consideración. Por supuesto que la reseñada norma prescribe que "los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo.

El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley". (subrayado fuera del texto).

Adviértase cómo, en lo que al caso incumbe, dicho precepto alude a los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, mientras que los hechos del litigio le ponían abiertamente de presente que el crédito cobrado parias ejecutantes era el contenido en el contrato de transacción que celebraron con la ejecutada el 12 de diciembre de 2000, esto es 2 meses antes de que hubiese abierto el proceso de reestructuración. Tampoco reparó la señora juez en que la única circunstancia que afectaba la exigibilidad de la deuda, conforme a lo convenido por las partes, era el plazo de 10 días "calendario comunes" acordado por ellas en favor de la deudora, término que igualmente se venció con anterioridad a la iniciación de dicho trámite.

No se fijó, así mismo, en que los contratantes no ajustaron estipulación alguna que permitiese pensar que condicionaron la existencia del acuerdo a hecho futuro alguno y mucho menos que ese suceso hubiere ocurrido con posterioridad a la iniciación de las negociaciones. Concretamente, es diáfano en el documento que recoge la transacción, que ni su existencia ni su exigibilidad estaban supeditadas a la aprobación en firme del desistimiento que las acreedoras presentaran ante el respectivo Tribunal Contencioso Administrativo.

No adujo la funcionaria accionada, ni es palpable colegirlas, las razones que la condujeron a aseverar que los créditos se causaron con posterioridad a la fecha de iniciación de las negociaciones, afirmación que, como viene de decirse es manifiestamente errada, pues las partes no acordaron cosa semejante; incluso, de haberlo hecho, correspondía al juzgador establecer si la condición en lugar de afectar la exigibilidad de la obligación, como es de rigor, afectaba radicalmente su existencia, al punto de poder concluir que mientras la condición no se cumpliese la transacción no existía, conclusión bastante aventurada, por demás. Finalmente, y para no ahondar más en el punto, tampoco advirtió la juzgadora que, incluso, la entidad territorial, según aquí lo afirma, relacionó esas acreencias en los inventarios que presentó para efectos de gestionar su reestructuración económica, circunstancia que sin vacilaciones pone de presente su preexistencia. 4.

No puede decirse contundente y certeramente que la accionante disponía dentro del proceso de mecanismos de defensa tan eficaces como el amparo constitucional, porque, de un lado, el auto que se abstuvo de finalizar el proceso (del 2 de noviembre de 2004) no se evidencia en forma palmaria como apelable y si bien allí se decretaron unas cautelares (decisión recurrible en alzada), lo cierto es que la ejecutada lo que perseguía era la terminación del proceso, no simplemente que no se libraran medidas en su contra.

De todos modos, en caso de abrigar dudas en el punto, cabe recordar acá que, dado que está de por medio la protección del interés general, la interpretación que se impone es una que se acompase con ese particular designio. De otro lado, en relación con el auto del 19 de enero de 2005, transcurrió con holgura un tiempo suficiente para que la funcionaria se pronunciara sobre los recursos interpuestos, sin que lo hubiese hecho, motivo por el cual se abría paso la petición de amparo, pues la magnitud de las medidas cautelares podían poner en la encrucijada a la administración Distrital.

En fin, habrá de confirmarse la sentencia objeto de la impugnación, entendiendo la Corte que la orden de compulsar las copias para la investigación disciplinaria a que hubiere lugar, también concierne con el apoderado judicial del Distrito de Barranquilla en dicho proceso ejecutivo DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, con la adición de que las copias también deberán compulsarse para que se investigue disciplinariamente la conducta del apoderado judicial de la entidad accionada en dicho proceso ejecutivo.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC Exp.

T.NO. 2000 00182 01