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T 0800122130002005-00181-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: 0800122130002005-00181-01 Se decide sobre la impugnación propuesta de cara al fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el que desató la acción de tutela promovida por REFRIGERACION INDUSTRIAL COLOMBIANA LTDA., JESUS ELIAS y SUCRE MARIA AMASTHA contra el Juzgado 6º Civil del Circuito de esa Capital.

ANTECEDENTES

1. RICARDO ANDRES CERVANTES OLACIREGUI, obrando como apoderado general de la referida sociedad y como agente oficioso de las indicadas personas naturales, acusó al funcionario judicial referido de haberle quebrantado las garantías fundamentales relacionadas con el debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. A vuelta de detallar lo acaecido en el interior de la ejecución promovida por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JL S.A. frente a los indicados accionantes, criticó el proceder del acusado al librar la orden de pago reclamada y decretar las medidas cautelares postuladas por la ejecutante.

B. En lo basilar, reprochó esa actitud porque el documento allegado -letra de cambio-, no satisface los requerimientos que exige el estatuto mercantil de cara a las personas naturales demandadas -JESUS ELIAS y SUCRE MARIA AMASTHA- pues las firmas impuestas en ese instrumento sólo obligan a la persona jurídica que representan: REFRIGERACION INDUSTRIAL COLOMBIANA LTDA. C. De modo que la orden de pago dictada y las medidas cautelares dictadas – materializadas, contrarían la normatividad que las disciplina, de modo que se está frente a una actitud que la doctrina constitucional rotuló como vía de hecho. 2.

Pidió, por tanto, “revocar todas la actuaciones a partir de la providencia de fecha 27 de febrero de 2004 – mandamiento de pago” dictado por la autoridad denunciada en el memorado proceso (fl. 1, cdno. 1). EL FALLO DEL TRIBUNAL Luego de aludir al mecanismo frente a providencias judiciales e historiar lo acaecido en el interior de la memorada ejecución, denegó el amparo por estimar que “el hecho de no ser JESUS ELIAS MARIA AMASTHA y SUCRE MARIA AMASTHA los obligados directos de la obligación” (sic), torna improcedente el amparo, pues, ese punto se debatió fallidamente a través de nulidad y de la pertinente excepción de fondo que está pendiente de resolver.

LA IMPUGNACION En tiempo, se apeló el fallo, reiterando, en suma, lo que ab initio se sostuvo en el escrito genitor del trámite. Añadió el censor que de acuerdo con la letra adosada tanto la ejecutante como la sociedad demandada, de manera solidaria, se obligaron para obtener un préstamo del banco de Colombia. CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Así mismo que, como regla general, la querella no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”, desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento. 2.

Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que, en estrictez, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional, desembocan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior por cuanto que si lo pretendido derivó de que, lato sensu, los promotores del amparo no se obligaron en los términos como reclamó ejecución la sociedad demandante y la decretó el funcionario acusado, también es cierto que en el expediente aparece pacífico que esa temática se sometió a consideración del Juez natural a través de las pertinentes excepciones de fondo que a su tiempo se presentaron (Cfme. fls. 26, 27 y 36 a 38); luego, deviene palmar que lo pretendido tutelarmente, es un asunto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.

Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata –18 de marzo de 2005-, las respectivas excepciones fincadas en la discusión de ahora no habían sido resueltas a través de la sentencia de rigor, según lo puso de presente el Juzgado accionado (fl. 27), resulta indubitable el fracaso advertido, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias.

Emerge, en consecuencia, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, itérase, los interesados utilizaron el medio legal adecuado orientado a corregir los posibles errores que en la memorada ejecución se hubieren cometido, evento frente al cual la Corte Constitucional, sentenció que no se abría paso el amparo porque ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia..

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. Por las razones expuestas, se confirma la sentencia objeto de impugnación, pues quedó visto que el detonante de la tutela se sometió a un trámite pendiente de resolución. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621. � sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183. PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00181-01