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T 0800122130002005-00180-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 05 - 05 Ref: Exp.

No. T- 0800122130002005-00180-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ARLETT PEREZ MERCADO contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, pretende la accionante que se ordene al Juzgado accionado que proceda a eliminar la frase ” NO ADMITIRAN EN LA DILIGENCIA DE ENTREGA OPOSICION”, la cual fue consignada dentro del despacho comisorio No. 011. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, que se enteró que el apartamento que viene poseyendo en la ciudad de Medellín desde hace 10 años y en el cual ha realizado mejoras por valor superior a $10.000.000, “ fue objeto dentro de un proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Colpatria contra MIRELLA ESTHER ANILLO VILLALBA, el cual fue embargado, secuestrado, avaluado y finalmente rematado por parte de esta entidad Bancaria” sin que ella en su “ condición de tercera poseedora y propietaria de las mejoras construidas haya tenido la oportunidad de comparecer al proceso” a defender sus derechos, “en primer lugar, debido a que practicaron la diligencia de secuestro”, cuando no había persona alguna en el apartamento y, en segundo lugar, porque jamás fue notificada por el demandante ni por el Juzgado, por lo que no pudo defenderse ni reclamar las mejoras construidas con dineros de su propio peculio.

Agrega, que por informaciones de particulares se enteró que cursaba en la Inspección Doce de Policía Urbana Distrital el despacho comisorio No. 011 de marzo de 2005, en el que se ordenaba la entrega del inmueble al rematante y se advertía que no se debía admitir oposición, advertencia que considera ilegal ya que el Juez de conocimiento “ no puede colocar prohibiciones en las ordenes que emana, pues son violatorias a la misma Constitución y la Ley…”; amén de que se está violando el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, que prevé que la ley procesal se debe interpretar teniendo en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en lacónica providencia, denegó la protección solicitada argumentando que “ la petente no ha sido parte en el proceso ejecutivo antes mencionado y por tanto cualquier derecho de poseedora debió o debe alegarlo en las oportunidad (sic) procesales que señala la ley ”. De otro lado estimó que no hubo vía de hecho porque el Juez “ se ajustó a las normas legales, entre ellos (sic) el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugna la anterior decisión, criticándola por carecer de motivación e insistiendo en que la anotación incluida en el despacho comisorio relativa a que no se oirían oposiciones, es violatoria de los derechos fundamentales aducidos. CONSIDERACIONES 1.- Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.- El primero de los cuestionamientos formulados por la accionante frente al fallo de los jueces constitucionales de primera instancia relativo a carecer de motivación debe responderse de manera negativa, pues, si bien se observa que las consideraciones son breves y lacónicas, las mismas, a juicio de la Sala, sí se pronuncian sobre el fondo del tema planteado. 3.- Precisado lo anterior y examinado el asunto en cuestión a la luz de la ley, estima la Corte que el pronunciamiento de primer grado debe ser objeto de confirmación, pues se ajusta a una interpretación racional y lógica de la situación fáctica que la origina, por las siguientes razones: 3.1.

El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil al regular la entrega del inmueble rematado en el curso de un proceso ejecutivo, lo que presupone que previamente haya sido embargo y secuestrado, expresamente prescribe que “ en la diligencia no se admitirán oposiciones ”. En consecuencia, la inserción de una frase en tal sentido no puede erigirse en vía de hecho como la califica la promotora de la protección constitucional, puesto que el accionado se limitó a reproducir el contenido parcial del precepto mencionado en este aspecto, anotación que, si se quiere es superflua porque el funcionario comisionado, de quien se presume el conocimiento de la ley, está en la perentoria obligación de darle aplicación en el momento de cumplir la comisión. 3.2.

De otro lado, si la accionante no hizo uso de la prerrogativa legal de promover oportunamente, el incidente consagrado en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, para reclamar el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro, emerge la improcedencia de la presente acción al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.3.

Además, estima la Corte, que la petición de amparo resulta prematura, porque durante la práctica de la diligencia de entrega la sedicente poseedora y mejorista podrá formular las peticiones que a bien tenga y el funcionario comisionado está en el deber legal de resolver en consecuencia y, además, es allí donde aquélla podrá hacer uso de los recursos que en su favor haya consagrado el legislador, en la eventualidad de considerar que en su contra se está incurriendo en menoscabo de sus derechos patrimoniales e inclusive fundamentales constitucionales. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 JAAP. Exp. 0800122130002005-00180-01