SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0800122130002005-00168-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contra el fallo de 5 de abril de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la tutela implorada por AHUDRY SANGUINO MARTÍNEZ frente al ente impugnante y la Caja de Compensación de Barranquilla “Combarranquilla”.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, puesto que con el propósito de retirar el monto del ahorro programado que venía efectuando en una cuenta abierta en el Banco Grahanorrar de Barranquilla para postularse como persona independiente a fin de obtener una vivienda de interés social, dado que no resultó favorecida con tal beneficio, solicitó a los accionados certificar que no había recibido el subsidio establecido para ello, pedimento que no ha sido respondido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Combarranquilla adujo haberle explicado verbalmente a la accionante que debido al monto de sus ahorros la movilización de los mismos estaba sujeta a control previo de Fonvivienda. El Ministerio accionado no se pronunció con antelación al fallo del a quo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo en relación con el Ministerio accionado, ordenándole pronunciarse sobre la petición de la accionante en el término de tres días, y lo negó contra Combarranquilla.
LA IMPUGNACIÓN El Ministerio accionado manifestó su desacuerdo con el fallo, argumentando que no tuvo oportunidad para ejercer su defensa, y que mediante oficio de 6 de abril último le contestó a la accionante la solicitud formulada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Habida cuenta que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. En este evento advierte la Sala, como lo aduce la entidad impugnante y lo acredita con el documento que en copia obra a folio 85, que aquélla sí dio respuesta el 6 de abril de 2005 al cuestionamiento formulado por la accionante, es decir, al día siguiente de proferido el fallo de primera instancia, razón por la cual la orden impartida no puede mantenerse, pues lo cierto es que ya fue satisfecho el derecho de petición, precisamente porque cesó la omisión transgresora del mismo, de donde emerge que se trata de un hecho superado el cual tuvo la virtualidad de sustraer del conocimiento del juez constitucional la materia del mecanismo tutelar utilizado. 4.
Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, resulta admisible la impugnación formulada, dada la carencia de objeto que ha sobrevenido, por haber cesado la omisión aducida por la promotora del amparo constitucional. 5. Se impone, pues, la prosperidad de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, DENIEGA la tutela impetrada por AHUDRY SANGUINO MARTÍNEZ.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 0800122130002005-00168-01