CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 08001-22-13-000-2005-00164-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 4 de abril de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Félix María Díaz Díaz contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Sexto Civil Laboral de esa ciudad y la Central de Inversiones CISA, trámite al que fueron vinculados el señor Javier Ramírez Vásquez y la Sociedad Fábrica y Distribuidora la Gitana Ltda..
ANTECEDENTES I. El accionante suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la defensa; por lo que pide que se revoque el auto de 25 de agosto de 2004 por el que juzgado civil accionado ordenó el embargo del inmueble de su propiedad en el proceso ejecutivo de CISA contra la Fábrica y Distribuidora la Gitana Ltda. II.
Aseveró que ante el juzgado sexto laboral del circuito de Barranquilla promovió proceso ejecutivo contra la citada sociedad, proceso que terminó por transacción que aprobó el despacho y en la que le fue entregado en pago el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 040-275386, ordenándose el archivo del expediente así como el levantamiento de las medidas decretadas; que acudió a registrar el desembargo con el original del oficio, encontrando que había sido levantado el embargo del juzgado laboral y el inmueble se encontraba embargado ahora por cuenta del juzgado sexto civil del circuito en el proceso ejecutivo inicialmente anotado, del cual no es parte.
Agregó que este funcionario mediante la providencia objeto de tutela, ordenó sin fundamento jurídico y previa petición de la entidad ejecutante – quien tenía conocimiento del acuerdo celebrado -, el embargo y secuestro de su inmueble vulnerándole los derechos que reclama; que comunicó al registrador lo acontecido, recibiendo en respuesta que la inscripción referida sólo la podía cancelar previa orden judicial, por lo que acudió al juzgado laboral sin obtener resultados ya que ese proceso se encuentra archivado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez sexto civil del circuito manifestó que en el ejecutivo que se tramita ante su despacho el apoderado de la sociedad demandante solicitó el embargo y secuestro del referido inmueble, así como de los remanentes que se llegaran a desembargar en el ejecutivo laboral promovido por el solicitante ante el juzgado sexto laboral; que en virtud de lo anterior en auto de 25 de agosto de 2004 accedió a lo solicitado y la inscripción ordenada se realizó el 18 de noviembre de 2004; agregó que “este juzgado desconocía los resultados” (folio 145) de lo debatido ante el juzgado laboral, por lo que no puede endilgársele responsabilidad por vía de hecho.
La juez laboral dijo, a su vez, que el proceso adelantado ante ese despacho se encuentra archivado por pago total de la obligación desde el mes de abril de 2004; que el secretario le informó que el accionante ha presentado dos peticiones solicitando un nuevo oficio de desembargo por intermedio de apoderado a las que no se ha dado trámite por encontrase archivado el proceso.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella negó el amparo deprecado, advirtiendo luego de la inspección judicial que practicó a los expedientes de los referidos procesos, que dentro del que se adelanta ante el juzgado sexto civil del circuito el accionante no ha intervenido, ni como parte ni como tercero, por lo que no ha hecho uso de las acciones ordinarias para hacer valer sus derechos.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo sin manifestar los motivos de su inconformidad. (Folio 175). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La naturaleza excepcional de la acción de tutela, que la convierte en mecanismo residual y subsidiario, no permite que por su intermedio se pueda evadir el trámite legal atinente a un determinado litigio, para utilizar la protección constitucional como instancia adicional de un determinado proceso. 2.
Aquí claramente se advierte que la pretensión formulada por el peticionario, desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que el escenario adecuado para plantear la materia de que trata la acción de tutela es el proceso ejecutivo al que puede acudir el actor, para que el juez natural tome la decisión que sea del caso; mecanismo este que hace improcedente esta petición y corrobora la indebida utilización de un procedimiento que como el del amparo constitucional es excepcional y residual. 3.
En síntesis, no es apropiado el campo de la tutela para producir la orden que pretende el actor, cuando tal situación debe tramitarse y dirimirse ante las autoridades competentes, ni puede la Corte intervenir en lo concerniente al contenido de la orden de embargo del juzgado, porque las decisiones judiciales no pueden ser el resultado de intromisiones sobre el funcionario que las debe pronunciar, de conformidad con los principios constitucionales de autonomía e independencia de la administración de justicia. 4.
Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su improcedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 5 S.F.T.B. Exp. 08001-22-13-000-2005-00164-01