CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 080012213000 2005 00162-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 4 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, negó la acción de tutela promovida por ALFONSO JULIO ARRIETA SOLANO contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de Sabanalarga.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en su contra Viviana del Carmen Bravo Barrios en representación de su menor hija Valentina Arrieta Bravo. 2.
Sustentó su reclamo, en síntesis, en que dentro de la tramitación del referido proceso se “cometieron un serie de irregularidades”, por cuanto no le fueron entregadas las copias completas del traslado de la demanda al momento de notificarse del mandamiento de pago; el juzgado despachó desfavorablemente las excepciones previas que propuso, así como el recurso de reposición y de apelación que formuló contra la sentencia. 2.
Agregó que no entiende porque existen “tantas liquidaciones del crédito a su vez”, pues, se libró mandamiento de pago por la suma de $5. 460.000; luego, el apoderado de la demanda presenta una liquidación del crédito por valor de $6.353.000, en la que reconoce que existió una “segunda acta de conciliación entre las partes”; posteriormente, le envía, el mismo apoderado, una comunicación informándole que adeuda la suma de $4.627.799, hasta el mes de diciembre de 2004. 3.
Acusó a la funcionara accionada de “cercenarle abiertamente” sus derechos al debido proceso y de defensa, por “anularme toda posibilidad de defensa verbal y escrita y de rechazarme tajantemente mis argumentos presentados oportunamente”. 4. Señaló que, “ consiente de la responsabilidad integral con mi hija y de las obligaciones para con ella”, propone, por estar actualmente desempleado, ceder la quinta parte del inmueble de su propiedad en favor de la menor para cancelar las cuotas alimentaria que adeuda y que se le autorice abrir una cuenta en el banco Caja Social con el fin de “no seguir en mora y cumplir cabalmente sus obligaciones como padre”.
De otra parte, que “exige” se le deje “ ver e interactuar con su hija para así contribuir con el desarrollo integral de su personalidad”. 5. Solicitó, para que se restablezcan sus derechos fundamentales, la revocación de “todos lo fallos” proferidos dentro del aludido proceso, y se ordene a la juez accionada iniciar el trámite nuevamente de acuerdo con “los parámetros de la ley”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, negó el amparo constitucional por improcedente, con sustento en que, según lo constató en la inspección judicial que practicó sobre el expediente, “existe una actuación y unas decisiones judiciales que se consolidaron ante la falta de la oportuna y cabal gestión de apoderado del ahora accionante”, dado que, presentó excepciones previas en “desacuerdo” con lo establecido por el artículo 509 del C. de P. Civil;
“equivocó la naturaleza de la sentencia” cuando interpuso los recursos de reposición y de apelación contra ésta, señalando que era “un auto”; guardó silencio durante el traslado de la liquidación del crédito presentada por la demandante; tampoco protestó contra el auto que modificó tal liquidación y aprobó la de costas practicada por la secretaría del juzgado, ni contra la providencia que decretó el embargo y secuestro de los derechos del ejecutado sobre el inmueble sometido a esta medida cautelar para asegurar al pago del las cuotas alimentarias adeudadas.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal, su apoderado judicial sí actuó dentro del proceso, y sin embargo, la juez acusada asumió una conducta “imparcial que debe ser investigada de fondo”, con la cual vulneró sus derechos fundamentales cuya protección solicitó. CONSIDERACIONES Estudiado el material probatorio llegado, observa la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, el peticionario no utilizó los medios de defensa para discutir en el interior del proceso los motivos en que soporta su queja, pues no recurrió el mandamiento; tampoco cuestionó el auto por medio del cual el juzgado “se abstuvo” de dar trámite a las excepciones previas; amén que guardó silencio durante el traslado de la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la demandante, y no protestó contra la providencia que la modificó y aprobó la liquidación de costas; omisiones que tornan improcedente la acción invocada, pues, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Corporación, “ en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie lee es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa, y no lo hizo, toa vez que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad de interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas.” (ver, entre otros, expedientes, nos. 2004 00621, 2004 0067, 2005 00015).
Relativamente a la “propuesta” del peticionario señala la Sala, de una parte, que la ley regula las acciones a las que puede acudir con miras a obtener que le sean reguladas las visitas de su menor hija, y de otra, que, según lo informó el juzgado, ya le autorizó consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario la cuotas alimentarias adeudadas.
Adicionalmente, observa la Corte que en la tramitación del plurimencionado proceso ejecutivo la juez denunciada no quebrantó las normas que regulan la materia. En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2005 - 00162-01