Micelio
T 0800122130002005-00127-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: 0800122130002005-00127-01 Se decide sobre la impugnación propuesta frene al fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el que desató la acción de tutela promovida por MARTIN EMILIO CHAVEZ CARBONELL contra el Juzgado 4º Civil del Circuito y la Cámara de Comercio de esa Capital.

ANTECEDENTES A través de apoderado especial denunció que los acusados le quebrantaron la garantía fundamentales del debido proceso, según los relatos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera: A. Promovió, ante el funcionario judicial acusado, proceso abreviado de impugnación de actas contra TRANSPORTES RAFAEL SANDOVAL HUERTAS Y CIA. S.C.A. que a vuelta de ser admitido el libelo y otorgada la caución reclamada obtuvo medias relacionadas con “inscripción de demanda en el registro mercantil y las suspensión de las decisiones tomadas en el acta del 21 de marzo de 2004.

B. Pese a que se libraron las comunicaciones pertinentes, la Cámara acusada, finalmente, con nota devolutiva no registró tales medidas, apoyada en que recibió comunicación del Juzgado relacionada con que se encuentran en trámite los recursos interpuestos por la parte demandada contra el auto que dispuso tales medidas. C. Acotó que ese proceder quebranta la prerrogativa invocada, en cuanto que la enunciada orden, finalmente, no se materializó, de modo que es imperativo ordenar el registro y la suspensión otrora impetrada.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal, tras precisar que en el pasado se propuso acción similar pero en pos de proteger un derecho fundamental diferente, denegó el amparo porque no es función del fallador tutelar velar por el cumplimiento de las ordenes emitidas por un Juez de la República, pues la ley prevé los mecanismos adecuados para ese propósito.

Añadió que el interesado no protestó el auto del 26 de noviembre de 2004, con el que se pronunció el acusado respecto de una propuesta de declaratoria de ilegalidad. LA IMPUGNACION Insistió en que a pesar de que las medidas precitadas fueron decretada, no se inscribieron en el registro de rigor. Advirtió que, como demandante, “hizo uso oportuno de los recursos ordinarios” que están “en curso en la segunda instancia” (fl. 115, cdno. 1) y el Tribunal no aludió a los fundamentos de la protección. CONSIDERACIONES 1.

Impónese recordar, delanteramente, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que se elucida, en breve advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, de consiguiente, debe denegarse, toda vez que las acusaciones presentadas en manera alguna revelan el quebranto de la garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto que repasada la actuación desplegada por los acusados, no se avizora actitud que denote arbitrariedad o capricho.

En efecto, todo gira en torno a que a pesar de haberse decretado la inscripción de demanda en el registro mercantil y suspensión de las decisiones adoptadas en la asamblea del 18 de marzo de 2004, la Cámara de Comercio de Barranquilla, no ejecutó tales medidas. Sin embargo, importa puntualizar que ese proceder se soportó en que el Juzgado luego emitió comunicación en el sentido de que las providencias judiciales con las que se admitió la demanda y dispuso las aludidas medidas, fueron atacadas como recursos de reposición y apelación “que se encuentran tramitándose” (fl. 98).

De suerte que ese comportamiento, con independencia de que la Corte lo comparta, no le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, merced a que no luce claramente opuesto al ordenamiento jurídico, ni a la evidencia procesal que reflejan los soportes adosados, habida cuenta que la parte demandada ciertamente acudió a tales mecanismos de impugnación que, importa memorarlo, fueron acogidos por el funcionario del conocimiento y como secuela se rechazó la demanda que dio origen a las diligencias surtidas, mediante proveído que a su tiempo apeló el quejoso.

De suerte que si la problemática suscitada, para cuando se instauró la acción de que se trata, se sometió a escrutinio judicial en virtud de la apelación concedida (fl. 49) que está pendiente de resolver (fl. 92), se comprueba, entonces, otro escollo para acceder a lo suplicado, toda vez que en esa condiciones la discusión terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Dicho de otra manera, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -1 de marzo de 2005- (fl. 9), estaba pendiente de resolver el desenlace de la apuntada alzada que se concedió mediante proveído del 17 de febrero, se itera, deviene paladina la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Surge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido pues ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo fustigado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00127-01