CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 C.I.J.J. 2005-00111-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005) Ref.: 08001-22-13-000-2005-00111-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 8 de marzo, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que negó la tutela incoada por JAIRO VERGEL AREVALO contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El quejoso aseguró que el funcionario denunciado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que es dable resumir de la siguiente manera: A. En el Juzgado 18 Civil Municipal de Barraquilla se tramitó proceso ejecutivo que promovió el accionante en calidad de endosatario en propiedad de Cavaría S.A., en contra de la empresa Petroingenieros, con base en una factura cambiaria de compraventa.
B. Manifestó que la ejecutada al contestar la demanda presentó como excepción de fondo la que denominó “no ser el representante legal de PETROINGENIERO quien firma la factura sino el suplente” (fol. 1, cuad. 1). C. Advirtió que sobre esos mismos hechos la demandada presentó nulidad, sin que le hubiera prosperado, decisión que finalmente confirmó el superior funcional.
D. El Juzgado Municipal profirió sentencia que ordenó proseguir la ejecución, la cual impugnó la parte demandada con los recursos de reposición y apelación; el despacho judicial de conocimiento negó la reposición y concedió la alzada, pese a la solicitud del demandante en que no se le concediera el recurso pues las sentencias no pueden impugnarse de esa forma.
E. En sede de segunda instancia, el Juzgado accionado revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, dispuso no seguir con la ejecución, sobre el supuesto que el documento aportado como sustento de la ejecución, no satisface las exigencias del artículo 774 del Código de Comercio. F. Estimó vulnerada la prerrogativa constitucional por parte del juzgador acusado “al pretender que por ser ilegible uno de los requisitos, incorporado en el título en virtud del artículo 774 del C.Co., se tenga por no cumplido y de declarar cierta la excepción propuesta de no ser el demandado quien suscribió el documento, basándose en la prueba inocua, como es la grafológica” (fol. 2, cuad. 1), en el entendido que quien firmó el documento fue el gerente suplente señor Rene Fernández Jiménez, lo que no exonera de la obligación a la firma demandada.
G. Y puntualizó que de persistir el criterio del funcionario querellado, se presentaría un enriquecimiento sin causa en favor de la empresa demandada en el proceso ejecutivo. 2. Pidió, por consiguiente, la revocatoria de la sentencia emitida por la funcionaria judicial acusada y, en su lugar, se mantenga la decisión del Juzgado Municipal.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior negó el derecho de amparo, para lo que avaló el análisis probatorio que realizó esa funcionaria, al encontrarlo acertado; concluyó que “lo que pretende en este caso el accionante en tutela es que por la Sala se revise la sentencia dictada, cual si se tratara de una ‘tercera instancia’, lo cual resulta a todas –a todas luces- (sic) improcedente” (fol. 35, cuad. 1).
LA IMPUGNACION Impugnó el accionante el fallo que profirió el Tribunal superior, pero no suministró argumento alguno en aras de sustentar su inconformidad con el mismo. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica. 2.
Aquí advierte la Corte que la situación planteada, como lo memoró la Corporación de primera instancia, no experimentó, en puridad, lo que la doctrina constitucional rotuló como un proceder ilegítimo -vía de hecho-, pues, revisada la problemática que definió el Juzgado acusado al desatar la segunda instancia del memorado proceso ejecutivo, no se avizoran actos arbitrarios o rayanamente antojadizos, dado que se materializaron las consideraciones de orden fáctico – probatorio y jurídico que condujeron a “revocar la sentencia impugnada de fecha junio 15 del 2004” (fol. 25, cuad. 1) que profirió el Juzgado Municipal, imponiendo las secuelas de rigor.
Sobre el particular, téngase presente que esa conclusión afloró luego que el Juzgado del Circuito revisó el documento que se adujo como sustento de la demanda ejecutiva, junto con los otros medios probatorios recaudados y a partir de considerar que “aparece ilegible el punto en donde aparentemente se indicaba el nombre y el domicilio del comprador lo que resulta ilegible, circunstancia que hace que se tenga por no cumplido dicho requisito y por lo tanto no se puede tener como título valor por no reunir los requisitos que debe reunir la factura cambiaria de compraventa lo que hace que se imposibilite la acción ejecutiva” (fol. 23, cuad. 1).
Tal conclusión también se apuntaló en la ausencia de prueba relativa a la representación legal del señor Rene Fernández Jiménez, en calidad de suplente, como lo afirmó el demandante al responder las excepciones de mérito, respecto de quien se dijo había firmado la factura; además, ante la ausencia de sello en la firma de recibido de la empresa y de acuerdo con la declaración que en el proceso rindió el representante de CABARRÍA, entidad que hizo la venta que consta en el aludido documento, entendió el Juzgador querellado que “parecería mas bien que el demandante contrataba con el señor Rene a nombre propio aceptando en gracia de discusión que la firma corresponde al señor Rene” (fol. 24 ib ), sin que se aparezca prueba alguna de un posible mandato aparente.
Al escrutar esas reflexiones, en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, reflejan juicios que no lucen caprichosos, ni autoritarios, de suerte que se muestran distantes de estructurar una prototípica vía de hecho que, se sabe, es la única que le permite actuar al mecanismo de protección que se trata, por lo que se imponía proceder en la forma sentenciada por el Tribunal.
Por manera que al margen de que se compartan esas argumentaciones, pues, en línea de principio, en este campo especial, harto se ha dicho, no puede efectuarse una minuciosa y exhaustiva tarea orientada a establecer el acierto del tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular (instancias), no se revelan, en estrictez, vulnerados los derechos invocados, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). Importa recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y detalladamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
La decisión impugnada, por tanto, debe confirmarse, dado que no se vislumbra que con la actuación surtida, se hubieren quebrantado las garantías expuestas en el libelo tutelar presentado, sin que ello suponga, como se memoró, que se esté avalando, de por sí, la decisión judicial, toda vez que esta determinación se adopta en el marco de un juzgamiento de constitucionalidad, muy diverso de las instancias propiamente dichas.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE