CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 04 - 05 Ref: Exp.
No. T-0800122130002005-00110-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MERY BEATRIZ ORTIZ GARCIA contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, de los niños, familia y dignidad humana, “ se revoque la sentencia de divorcio de NADIR ISIDRO JARABA CONTRERAS contra MERY BEATRIZ ORTIZ GARCIA, radicado con el número 9131 proferida el 09 de mayo de 1996 por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el apoderado judicial de la accionante, que en el trámite del proceso mencionado se incurrió en las irregularidades que puntualiza, amén de que en la sentencia que puso fin al proceso se realizó una indebida apreciación de las pruebas, puesto que la Juez accionada fundamentó su decisión en el testimonio de la cuñada del demandante, el cual había sido decretado de oficio, sin tener en cuenta que se trataba de un testigo sospechoso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, habida cuenta que consideró que debido a la incuria de la accionante cobró ejecutoria la sentencia de que ahora se queja, toda vez que no interpuso el recurso que procedía frente a la misma.
LA IMPUGNACIÓN Alega el apoderado judicial de la accionante, que el Tribunal no hizo un pronunciamiento de fondo sobre los derechos cuyo amparo se reclama y que no utiliza la presente acción como un recurso extraordinario, sino como único medio posible para que se protejan tanto los derechos fundamentales de su representada como los de sus hijos, los cuales fueron conculcados por la decisión adoptada por la Juez Tercera de Familia en la sentencia del 9 de mayo de 1996, la cual constituye una verdadera vía de hecho.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario extraordinaria. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad de la sentencia de divorcio que se profirió en contra de la actora, ésta tenía a su disposición el recurso ordinario de apelación, del cual no hizo uso. De modo que, si la señora Ortíz García no utilizó el recurso mencionado y además se demoró aproximadamente nueve (9) años para solicitar la protección de sus derechos, desde el momento en que se profirió la sentencia de la cual dice dimana la vulneración, no puede alegar ahora que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que exista las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinentes, mientras el Juez ordinario decide. 3.
Ahora, si de la aludida omisión es responsable el apoderado judicial que designó para que la representara en el proceso de divorcio en cuestión, tal argumento no tiene la virtualidad pretendida, porque como lo ha precisado la Sala: " Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 4.
De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. art. 351 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp.
No. 5715. PAGE 7 JAAP. Exp. 0800122130002005-00110-01