CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: 08001-22-13-000-2005-00107-00 Se decide la impugnación presentada de cara a la sentencia del pasado 9 de marzo, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que denegó la acción de tutela promovida por CLAUDIA MARIA ALVAREZ JARAMILLO contra el JUZGADO DE FAMILIA DE SOLEDAD.
ANTECEDENTES 1. Acusó a la referida Corporación de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y del niño, de acuerdo con las aseveraciones que cabe resumir de la siguiente manera: A. La accionante, en representación de su menor hijo JUAN DIEGO LADEUS ALVAREZ, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de ELKIN MIGUEL LADEUS BARRIOS, padre del menor, con apoyo en una acta de conciliación, donde éste se comprometió a suministrar la suma de $150.000 para su menor hijo.
B. El despacho judicial de conocimiento libró la respectiva orden de pago y decretó el embargo del 50% del ingreso devengado por el demandado; éste se notificó del auto mandamiento de pago y no formuló excepciones. C. El juez de conocimiento al proferir sentencia resolvió “no seguir adelante la ejecución por no haberse acompañado título de recaudo ejecutivo suficiente para adelantar válidamente la ejecución” (fol. 13, cuad. 1); y a renglón seguido ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
D. Manifestó la accionante que con esa decisión, además de no haberse observado el procedimiento establecido en los artículos 544 y 545 del Código de Procedimiento Civil, se le vulneraron las acotadas garantías constitucionales, pues su hijo quedó en situación inapropiada para vivir dignamente. 2. Pidió que se deje “sin efecto la sentencia proferida” por el Juzgado acusado y, por lo tanto, se le otorgue la debida protección a los derechos del menor.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior para negar la tutela, destacó que el proceder del funcionario accionado lejos de constituir una vía de hecho, encuentra respaldo en la ley y en la jurisprudencia. Y a propósito del indebido trámite a que aludió la accionante, precisó que los artículos 544 y 545 del Código de Procedimiento Civil se encuentran derogados al entrar en vigencia la Ley 794 de 2003, por lo que al proceso se le dio el trámite previsto para los asuntos de mayor y menor cuantía. LA IMPUGNACIÓN Insistió en que el acta de conciliación presentada se ajusta a las exigencias de ley, en especial al Código del Menor; y precisó que las disposiciones de este ordenamiento (Dcto. 2737/89), por ser norma posterior al Decreto 2282/89 que modificó el Código de Procedimiento Civil, son de aplicación preferente, donde no se exige el requisito que invocó el Juzgado accionado para negar las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Indiscutible es hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos jurídicos en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y de la independencia judiciales, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a lo anterior, en los puntuales casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, es decir, cuando su proceder es arbitrario y distante de toda razonabilidad, con lo que franquea los derechos constitucionales fundamentales, sin que afectado cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Para el caso que se analiza advierte la Corte, que los cargos formulados por el promotor del mecanismo de amparo y que constituyen su soporte, en modo alguno se acompasan dentro de los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada. Obsérvase que como quedó advertido y, repetidamente se ha dicho, el mecanismo intentado de cara a decisiones judiciales, sólo procede de manera excepcional, esto es, cuando la determinación denota una típica vía de hecho y como aquí el epicentro tutelar reside, stricto sensu, en la negativa del Juzgado acusado a tener como título ejecutivo la copia del acta de conciliación que adujo la parte demandante sin la constancia secretarial relativa a que se trata de la primera copia, como lo exige el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento que hundió sus raíces en la preceptiva contenida en esa norma jurídica, palmar resulta destacar que se trata de una actuación legítima, ante la cual se muestra inoperante el instrumento de protección de que se trata.
Reside la precedente conclusión en que de los soportes adosados al trámite, particularmente del acta de la diligencia de inspección judicial que practicó el Tribunal Superior al expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos que aquí se trata (fol. 35, cuad. 1), se comprobó que la copia de la memorada acta de conciliación solo contiene la certificación de ser fiel copia de su original, sin que aparezca la aludida constancia secretarial y que advirtió ausente el Juzgador acusado.
Además, cumple precisar que al caso no resulta relevante el reproche que incluyó la accionante en el escrito de impugnación en cuanto a la prevalencia de normas legales, pues si el Código del Menor prescribe que el acta de conciliación y su auto aprobatorio prestan mérito ejecutivo, con ello no se le está eximiendo de la exigencia a que hizo referencia el Juzgado querellado y que determinó el fracaso del proceso ejecutivo.
De esta manera, el punto que propició este derecho de amparo, desemboca en el terreno de la hermenéutica, aspecto en el que no puede interferir el fallador constitucional, ya que al ser objetivas las consideraciones del funcionario del conocimiento, con prescindencia de que se compartan o avalen en sede tutelar, lo cierto es que no pueden ser escrutadas con el mismo rigor y alcance del que compete desplegar al Juez natural del respectivo proceso judicial, puesto que de hacerlo cercenaría otras garantías de similar raigambre, como la autonomía y la independencia jurisdiccional atrás aludidas.
Recuerda la Corte que el Juez Constitucional, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 7 C.I.J.J. 2005-00107-01