CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de mayo de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 080012213000200500106-01 Se resuelve la impugnación formulada por Mónica Carreño Carreño, contra el fallo de 9 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la tutela promovida por Norberto Medina Martínez, Alcalde Municipal de Santa Lucía (Atlántico), contra el Juez de la Unidad Judicial de Campo de la Cruz y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.
ANTECEDENTES 1.- Norberto Medina Martínez, actual alcalde del Municipio de Santa Lucía (Atlántico), suplicó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juez de la Unidad Judicial de Campo de la Cruz, en los fallos del 26 de agosto de 2003 que concedió el amparo deprecado contra el municipio por Mónica Carreño Carreño, el proveído dictado 12 de agosto de 2004 que lo sancionó por desacato y fallo de 31 de enero de 2005 en el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción. Pidió que en sede constitucional se revoquen en todas sus partes los proveídos de 26 de agosto de 2003, 12 de agosto de 2004 y 31 de enero de 2005. 2.- La petición de amparo constitucional se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
El Alcalde señaló que el 26 de agosto de 2003, el Juez de la Unidad Judicial de Campo de la Cruz (Atlántico), concedió el amparo constitucional de los derechos de petición, acceso a la información y mínimo vital a Mónica Carreño Carreño, frente al Municio de Santa Lucía (Atlántico). Dispuso el juez que en el plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, el alcalde contestara el derecho de petición de 3 de julio de 2003, a la entonces accionante.
Igualmente ordenó pagar dentro del mismo plazo lo pedido por la docente siempre que existiera disponibilidad presupuestal. Que en caso de no contar con los recursos, tenía dos meses para iniciar los trámites pertinentes para la adición presupuestal con el fin de cancelar los salarios adeudados. La sentencia no fue impugnada y fue excluida de revisión por la Corte Constitucional. 2.2.
El actor manifestó que no obstante haber contestado el derecho de petición y el incidente de desacato, fue sancionado con dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, mediante fallo de 12 de agosto de 2004, que fue consultado y confirmado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante providencia de 31 de enero de 2005. 2.3.
El promotor del amparo indicó que según la sentencia 025 de 23 de enero de 2003 proferida por la Corte Constitucional, “la falta de pronunciamiento en una sentencia sobre aspectos decisivos y fundamentales desconoce la congruencia establecida en la ley y se constituye en una vía de hecho atentatoria del derecho fundamental al debido proceso”.
Sostuvo que fue lo que sucedió cuando el Juez de la Unidad Judicial amparó el mínimo vital de la primigenia accionante, pese a que no se daban los presupuestos probatorios del mismo, pues omitió oficiar a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico que permitía establecer que Mónica Carreño Carreño, como docente devengaba un salario suficiente y su pago era oportuno. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió el amparo, porque consideró que los jueces accionados incurrieron en una vía de hecho, puesto que era claro que ninguno de los dos jueces constitucionales accionados efectuaron un análisis probatorio mínimo tendiente a verificar si hubo negligencia o culpa del ex-alcalde y del actual, en lo referente al cumplimiento del fallo, ni valoraron la prueba que justificaba el desacato.
Que esa falta de apoyo probatorio para establecer la culpabilidad y consecuente responsabilidad del sancionado, constituyó una circunstancia constitutiva de una vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN Mónica Carreño Carreño, mediante escrito irrespetuoso impugnó el fallo del Tribunal, pues estimó que no puede ocultarse de una parte que la prolongación en el tiempo provocó la grave afectación del mínimo vital, que no puede ser desconocida con la acreditación del pago actual de los salarios por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.
Que la carga de esa prueba le correspondía a los alcaldes contra quienes se dirigió la tutela primigenia, quienes no hicieron uso oportuno de los medios de prueba que actualizó en ilegal forma el Tribunal, Corporación que no tuvo en cuenta que la no afectación del mínimo vital, ha debido demostrase en el estadio tutelar y de ninguna manera en el trámite incidental como erróneamente lo ha convalidado el juez colegiado, ni mucho menos la nueva tutela constituye una oportunidad para revivir etapas pretermitidas y clausuradas, por cuanto ello resquebrajaría los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y principio de preclusividad probatoria.
CONSIDERACIONES 1.- Con la presente impugnación se pretende que el amparo concedido a Norberto Medina Martínez, alcalde del Municipio de Santa Lucía (Atlántico), se revoque para que en su lugar, se confirmen las providencias dictadas por los funcionarios judiciales aquí accionados, ello con el fin de restablecer las sanciones impuestas al alcalde accionante, así como a su antecesor, que fue lo resuelto en la acción de tutela primigenia.
Para revocar la decisión que concedió el amparo deprecado por el Alcalde del municipio de Santa Lucía (Atlántico), basta con rememorar las providencias de 26 de mayo de 2003 Exp. No. 110010203000-2004-00501-00 y de 11 de enero del año en curso, Exp. 110010203000200401418-00 en las cuales, en un caso similar al aquí planteado esta misma Sala dijo: “ Frente a esta solicitud salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, puesto que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en la decisión del incidente.
El juez que conoce de la consulta de la decisión del incidente de desacato es el órgano que cierra todo debate respecto de esa actividad correccional o disciplinaria, pues la ley no ha consagrado otro instrumento procesal de control tendiente a verificar la legalidad de lo decidido en el epílogo del desacato. 2.- En providencia de 14 de marzo de 2003, consideró esta Sala “que la improcedencia mencionada también era predicable respecto de las acciones de tutela que se dirigieran frente a las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato y al respecto se puntualizó que: "2.
Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 3.
Puestas así las cosas, resulta inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante el ejercicio de un mecanismo protector de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar, de donde se concluye que erró el Tribunal al conceder el amparo deprecado por lo que tal decisión debe revocarse.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia, para en su lugar:
PRIMERO: DENEGAR, según lo discurrido en la parte motiva de esta providencia, el amparo deprecado por Norberto Medina Martínez, Alcalde Municipal de Santa Lucía (Atlántico), contra el Juez de la Unidad Judicial de Campo de la Cruz y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Expediente No. 761112210000200200423. PÁGINA E.V.P. Exp. No. 080012213000200500106-01 8