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T 0800122130002005-00099-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 550 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0800122130002005-00099-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 7 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por la sociedad INGEL LTDA. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la tutela, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, como quiera que el Juzgado accionado por auto de 1° de febrero de 2005 se negó a ordenar la entrega y pago a su favor de un título de depósito judicial por $19'459.000 constituido a órdenes de ese despacho como producto del embargo decretado dentro de la ejecución que incoó contra el Municipio de Malambo, aduciendo para ello que por estar el ente deudor sometido al régimen previsto en la ley 550 de 1999 todos los cobros forzados adelantados frente al mismo estaban suspendidos, desconociendo que los dineros fueron consignados en el Banco Agrario de Colombia el 20 de enero de 2004, con antelación a la admisión del obligado a tal trámite y, por ende, fuera del alcance de las normas que lo rigen.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El actual titular del despacho accionado adujo que en el momento en que el municipio se acogió a la ley 550 de 1999 empezó a regir, de pleno derecho, la suspensión de los procesos en curso contra el mismo y, por eso, no cabía la entrega de los dineros. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que al juzgado contra el cual se dirigió la demanda de tutela no le quedaba alternativa distinta a ordenar la suspensión del proceso, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 550 de 1999.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, argumentando que la suspensión de los procesos adelantados contra el Municipio de Malambo no puede influir en los dineros " capturados" con anterioridad, más cuando ya la alcaldía les había dado de baja en sus libros de contabilidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre que el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del aserto anterior se deduce la improcedencia de la acción de tutela demandada en este evento, habida consideración que, cual lo consideró el Tribunal (fol. 55), la valoración jurídica y fáctica llevada a cabo por el funcionario contra el cual se dirigió para denegar la entrega de los dineros reclamados por la sociedad ejecutante se ajusta al ordenamiento jurídico y no luce, prima facie, arbitraria, aparte de que corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotado para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del error de hecho que le enrostra la promotora de aquélla, así haya otro sistema plausible para la interpretación de las normas y elementos de convicción de que dispuso cuando profirió la mencionada determinación, aunque pueda discreparse o no compartirse la posición asumida, dado que proviene de una hermenéutica atendible y respetable. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural ni a imponerle la suya o la de una de las partes, mayormente si la que realizó no se ve caprichosa o antojadiza, sino acorde con los derroteros establecidos por las normas procesales reguladoras del específico asunto, relativas a la suspensión de los procesos de ejecución en curso contra el deudor a quien se le haya aceptado la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos previsto en la ley 550 de 1999, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir la controversia judicial. 4.

Vista así la situación, por cuanto la actuación del juez accionado no constituye "vía de hecho", d eviene inatacable a través del mecanismo extraordinario utilizado y, por lo mismo, improcedente el otorgamiento de la protección deprecada, como así lo resolvió el Tribunal. En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 0800122130002005-00099-01