SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005).- Ref: Exp. 0800122130002005-00091-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 3 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por RAFAEL PÉREZ BRIZNEDA frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, como quiera que en el adelantamiento de la ejecución hipotecaria incoada en contra suya y de su cónyuge Magaly Mendoza jamás fueron notificados, " o al menos en legal forma", del mandamiento ejecutivo de pago, pues Adpostal le envió un oficio al Juzgado accionado en donde le comunicaba la devolución del certificado dirigido a él con esa finalidad; agrega que por tal motivo solicitó la nulidad de la actuación, súplica que el a quo en auto de 9 de noviembre de 2004 (fol. 12) denegó, incurriendo así en flagrante error.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Argumentó que en la solicitud de nulidad el accionante sólo cuestionó no haberse indicado en el aviso el número del apartamento; agrega que la apelación interpuesta en forma subsidiaria se concedió en el efecto devolutivo, el cual no suspende las actuaciones procesales. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que " el demandado ha utilizado la acción titular (sic) no como subsidiaria sino como coetánea al medio judicial de la apelación", a lo cual agregó: "de manera, que existiendo el uso de un medio judicial que debe resolver el superior del Juez Accionado, la Acción de Tutela se torna improcedente".
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que el accionado incurrió en vía de hecho, pues nunca llegó a su destinatario el aviso de notificación del mandamiento ejecutivo de pago. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de lo expuesto en el numeral anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional deprecada en este evento, por cuanto, cual lo precisó el Tribunal (fol. 101), el asunto se encuentra pendiente de pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 9 de noviembre de 2004 (fol. 12) que no accedió a la declaratoria de nulidad solicitada por la misma, impugnación concedida mediante auto de 1° de diciembre del mismo año (fol. 29), siendo éste el medio idóneo de defensa establecido por el Código de Procedimiento Civil para hacerlo valer en el interior del proceso, vale decir, ante el juez natural; de ello emerge que no es viable el otorgamiento de la protección constitucional, ya que no fue diseñada como instrumento paralelo de defensa ni para suplantar al funcionario facultado por la Carta Magna y por la ley para definir el conflicto planteado. 3.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, es improcedente la solicitud de amparo, por lo que fue atinada la decisión del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0800122130002005-00091-01