CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06-04-05 Ref: Exp.
No. T- 0800122130002005-00076-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2005, por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por ROSA INES GUARIN DE DUARTE contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y ONCE CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental a la igualdad, pretende la actora que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra adelantó Agencia de Arriendos Feoli y Cía S.A., S. en C., se deje sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por los juzgados accionados y, consecuentemente se disponga la devolución del despacho comisorio remitido al Inspector de La Playa para efecto de la diligencia de restitución del inmueble objeto de la litis. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que mediante las sentencias mencionadas se le conculcó el derecho a la igualdad que le asiste en su condición de comerciante, en virtud del cual tiene similares condiciones a las de todos los “ arrendatarios negociantes, contratantes a los cuales no se les puede negar la venta de cualquier producto lícito, porque de ella se derivan los ingresos para continuar en el mercado.
La cláusula acordada por nosotros en el contrato de arriendo es ineficaz y para el Juez de primera instancia primó el contrato de arriendo violentando la Constitución Nacional, concretamente en el derecho de igualdad y el principio de libertad para la venta”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de precisar que en el caso concreto el derecho constitucional objeto de examen sería el del debido proceso y de examinar el expediente y las sentencias a que alude la actora, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró que, “ las medidas y las interpretaciones tomadas por los funcionarios accionados en sus providencias, resultan coherentes y conforme a la normatividad que regula el proceso bajo estudio y de igual forma no se evidenció que estos mismos funcionarios hubiesen tomado determinaciones contrarias con respecto a otros comerciantes del sector, en algún caso bajo su conocimiento con las mismas especificaciones fácticas al aquí planteado”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante alega que su propuesta “ en la acción de tutela era que el contrato de arriendo” entre ella celebrado y la Agencia de Arriendo EOLI “era violatorio del derecho de igualdad, que es constitucional y fundamental, por cuanto prohibía la venta de producto lícito”. Agrega, que las sentencias de primera y segunda instancia son igualmente violatorias del mismo derecho porque ellas tienen como soporte un contrato de arrendamiento violatorio de la Constitución Nacional, carácter en virtud del cual es ineficaz, aspecto al que no se refirió el Tribunal.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele ese inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls. 155 al 158 y 183 al 187, c.1), se establece que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión; los cuales sin duda establecen que el contrato es ley para las partes.
Luego, si la señora Guarin consideraba que la cláusula 16 del contrato de arrendamiento que celebró con la Agencia mencionada tenía carácter inconstitucional (fls. 95 al 100, ib. ), en cuanto le cercenaba su derecho a la igualdad con respecto a otros comerciantes, al prohibirle expender bebidas alcohólicas, no lo debió haber suscrito o en su defecto debió haber procurado su invalidez, toda vez que “ Formado el contrato, con el conjunto de las formalidades que le sean propias, adquiere perfección y su destino es el de producir los efectos que por su medio buscaron los contratantes.
Con igual poder de voluntad el contrato puede ser invalidado por las partes, como también por causas legales, con intervención del órgano judicial, y en virtud de la sentencia en que se declare la resolución, la rescisión, la nulidad y la simulación de ese acto jurídico”. De modo que, si la accionante no había demandado la invalidez del contrato que realizó, los falladores no podían desconocerlo, ya que no acusaba un defecto constitutivo de nulidad absoluta, único evento en el que se podría proceder de esa manera.
En ese orden de ideas, se impone concluir que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
En lo que toca con la nulidad que plantea la accionante, por no haberse vinculado al presente trámite al Inspector 14 de Policía Urbana; no se accede a su declaratoria, pues no vislumbra la Corte cómo podría resultar afectado dicho funcionario, a propósito de la decisión que en esta acción se llegare a adoptar. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, habida cuenta que no se demostró la existencia de alguna actuación arbitraria o caprichosa por parte de los Juzgados accionados.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. C.S. de J. Sala de Cas. Civil, sentencia de 31 de mayo de 1963. � Cfr. arts. 1741 al 1743 del C. C. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
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