CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de abril de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 080012213000200500046-01 Se resuelve la impugnación formulada por Omar Darío Racero Prieto contra el fallo dictado el 11 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Juzgado 7º de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. En su escrito de tutela, el accionante relató que presentó con su esposa una demanda de divorcio por mutuo acuerdo en virtud de la cual el Juzgado 7º de Familia de Barranquilla, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones y además fijó a su cargo una cuota alimentaria para sus hijos equivalente al 50% del salario mínimo legal.
Para el promotor del amparo, tal decisión, impuesta sólo a él, viola sus derechos al debido proceso, de petición y a la igualdad, razón por la cual solicitó se revoque la parte de la sentencia del juzgado de familia que le impuso esa obligación. 2. La titular del Juzgado accionado, enterada de la demanda de tutela, remitió el expediente contentivo del proceso de divorcio referido en la demanda de tutela.
Por otra parte, aseguró que una vez escuchadas las partes y habida cuenta de que la cónyuge desconocía los efectos del acuerdo al que habían llegado con el accionante en lo referente a la patria potestad, la custodia y los alimentos de los hijos, procedió a dictar sentencia el 8 de septiembre de 2004 en la que dispuso otorgar la custodia de los menores a la madre y fijó los alimentos a cargo del padre en proporción al 50% del salario mínimo legal, según las consideraciones allí plasmadas en las que se desatendió la manifestación del apoderado de la señora Alicia del Rosario Contreras Escudero, pues éste hizo mal uso del poder absoluto que le fue otorgado al generarle obligaciones y ceder sus derechos de manera inconsulta.
Finalmente, aseguró que en esa actuación se cumplieron todos los actos procesales señalados en la ley, que no violó el derecho de defensa de las partes, que dio respuesta a las peticiones del accionante, que su fallo es congruente con los hechos alegados y las pruebas recaudadas y que las cuestiones relativas a los menores podían ser decididas sin la ingerencia de las partes, debido a la preeminencia constitucional que merecen los derechos de los niños. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó las peticiones del accionante, porque en su criterio, en el proceso de divorcio no se incurrió en ningún defecto configurativo de una vía de hecho. Agregó que los hechos ahora alegados no eran susceptibles de objeción en esta sede judicial, que la sentencia dictada por el juez accionado acompasa con los lineamientos previstos en la ley procesal y está debidamente motivada, que la acción de tutela no constituye una instancia más y que la petición del accionante fue atendida. 4.
La accionante, impugnó el fallo anterior, alegando que nunca se comprometió al pago de la cuota alimentaria que le fue impuesta, de manera que el juzgado de conocimiento desatendió la normatividad legal y vulneró el derecho al debido proceso del accionante, pues incurrió en una vía de hecho al obligarlo al pago de tan alta erogación sin su consentimiento.
CONSIDERACIONES De entrada, percata la Corte que el presupuesto del cual parte la impugnación sin lugar a dudas resulta equivocado, y por lo mismo, carece de suficiencia para apartarse de la decisión tomada en la primera instancia. En efecto, para la fijación de la cuota alimentaria, que en los procesos de divorcio debe hacer el juez por mandato del literal c. del numeral 4º del artículo 444 del C. de P. C., no se requiere necesariamente del consentimiento del padre a quien se impone esa prestación. Por el contrario, en este tipo de asuntos el juez, atendiendo las circunstancias de cada caso en particular, es quien determina en qué proporción debe contribuir cada uno de los padres con los gastos de crianza, educación y mantenimiento de los hijos comunes.
A la postre el monto de esa obligación, que procura el beneficio de los hijos menores y que por lo mismo va más allá del propio querer de los litigantes en el proceso de divorcio, dependerá de circunstancias tales como la capacidad económica de los padres, las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas (art. 419 del C.C.). De manera que si el juez de familia en este caso dispuso fijar una cuota alimentaria al padre, por ser él quien cuenta con un empleo estable y porque la madre se dedica a las labores del hogar y su contribución se ve reflejada en el cuidado diario y personal de los menores, según se indicó en la sentencia aquí opugnada (fl. 7 cuad. 1), ello no comporta una vía de hecho que vulnere la garantía del debido proceso del accionante, como quiera que tal decisión -que puede ser adoptada de oficio conforme al literal c. del numeral 4º del artículo 444 del C. de P. C.-, además de razonable, no riñe con las normas sustanciales y procesales que gobiernan este tipo de asuntos.
Del mismo modo, hay que anotar que la determinación frente a la cual muestra inconformidad el accionante, no trasgrede en manera alguna el derecho a la igualdad, pues para el juez de familia uno y otro ascendiente se hallaban en condiciones disímiles y, por lo mismo, debían impartirse tratamientos diferentes en lo que tiene que ver con la contribución de cada uno de ellos en el cuidado y formación de sus hijos.
Puestas así las cosas, deberá confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela dictado el 11 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, dentro de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados TERCERO: REMÍTASE oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 08001-22-13-000-2005-00046-01 6