CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 08001-22-13-000-2004-00762-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 21 de enero de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela propuesta por Rosa María Reyes de Tatis, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Universidad del Atlántico y la Gobernación de ese Departamento.
ANTECEDENTES I. La accionante reclama el amparo constitucional por vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana, al debido proceso, al pago oportuno de la pensión y al mínimo vital; demanda que se ordene a los accionados que le paguen las mesadas pensionales adeudadas, y que adopten las medidas encaminadas a que en el futuro se le paguen oportunamente.
II. Argumentó que la Universidad del Atlántico mediante resolución número 000321 de marzo de 1995, le reconoció la pensión de jubilación, acto administrativo que goza de presunción de legalidad; que actualmente, le adeuda las mesadas correspondientes a los meses de mayo (50%) y junio (50%) de 2003, y la prima de junio del mismo año, así como las de los meses de abril a diciembre y la prima de junio de 2004; que en los dos últimos años el centro educativo le ha venido pagando de manera dilatada e incompleta aduciendo para el no pago la falta de disponibilidad presupuestal, o la falta de giro por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo que de hecho constituye una modificación unilateral y arbitraria de la resolución; que es mujer de 57 años, casada con tres hijos y cabeza de familia porque el esposo se encuentra desempleado, que con su familia “estamos padeciendo crisis en los alimentos” (folio 3) ya que la mesada es su único sustento.
FALLO DEL TRIBUNAL Con el argumento de que como a la actora se le ha pagado por concepto de mesadas pensionales la suma de $ 19.038.680, cuenta con los medios necesarios para solventar sus necesidades básicas y las de su familia, negó por improcedente la acción, agregando que además, para reclamar las mesadas atrasadas cuenta con los mecanismos idóneos para ello ante la justicia ordinaria.
(Folios 135 y 136). IMPUGNACIÓN La accionante al impugnar el fallo manifiesta que la suma total que aduce el tribunal, no la recibió en “un solo contado” (folio 143) y que los dineros entregados en forma discontinua y parcial, le han servido para sobrevivir con su familia y “realizar algunos abonos a los acreedores”; adjunta para probar lo apremiante de la situación en que se encuentran, cuentas de cobro de la secretaría de hacienda por concepto de impuesto predial, de colegios por las pensiones correspondientes al año 2004 y de recibos de compraventas empeño de prendas.
(Folios 141 a 155). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Contrario a lo que consideró el tribunal, estima la Corte que el amparo deprecado debe concederse, pues si bien la señora Rosa María Reyes de Tatis no es una persona de la tercera edad, tal situación no descarta la falta de afectación de su mínimo vital, el cual no se puede garantizar con el pago a que alude el a – quo, cuando en este caso concreto está demostrado que existe la falta de pago denunciada, obsérvase que hasta el mes de diciembre de 2004 se le adeudaban 9 de las mesadas correspondientes a ese año, otras del año 2003, así como las primas semestrales, conforme así lo certifica la misma Universidad accionada.
(Folio 13 del expediente). 2. La Sala en reciente decisión adoptada para desatar la impugnación propuesta de cara al fallo que desató una controversia que guarda cabal simetría con la de ahora, dijo analizado el punto: “( ) No hay duda que esta acción de tutela debe prosperar, ya que si bien la jurisprudencia ha señalado que el cobro de obligaciones de naturaleza laboral debe realizarse a través de los medios comunes de defensa, la situación de la accionante es de aquellas que configuran una excepción, dado que no hay elementos de juicio indicadores de que tenga otros medios de subsistencia distintos de la pensión, de tal manera que el proceso laboral que pueda promover para obtener el cobro compulsivo de las mesadas pensionales no sería eficaz, pues es una persona retirada y por fuera del mercado laboral -afirmación que no se ha desvirtuado-, por lo cual la omisión de pago de la prestación de retiro conlleva un evidente desmedro para su mínimo vital y su derecho a una vida digna’. ‘De ahí que no puedan aceptarse los argumentos de la universidad accionada en cuanto a la situación que atraviesa, puesto que como también se ha sostenido por la jurisprudencia, la excusa de la carencia de recursos no es aceptable en la medida en que el pago de pensiones es una carga cierta y determinada, que debe presupuestarse con la debida anticipación, y no puede justificarse en el convenio de concurrencia firmado entre los accionados que precisamente constituyeron un fondo para pagar el pasivo pensional de las Universidades públicas, tal como lo expresó la Gobernación del Atlántico al contestar la presente acción. Por último, aunque las demás entidades accionadas distintas a la Universidad hacen parte del acuerdo y aportan para el pago, la obligación frente a la accionada corresponde a su verdadero patrono que es aquella, como se vislumbra de lo expresado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
(Sentencia de 13 de diciembre de 2004, expediente 00562-01, entre otros). 3. Por las mismas razones, se debe conceder también el amparo en relación con el pago oportuno de las mesadas futuras, que reclama la actora, pues la contravención de esta obligación afecta, sin duda, su mínimo vital y el de su familia, y, por ende, la tutela debe garantizar la continuidad de los pagos de esa prestación. 4.
En virtud de lo discurrido se impone la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar conceder la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, Concede la tutela de los derechos a la vida, seguridad social, salud, dignidad humana, igualdad y vivienda digna a Rosa María Reyes de Tatis de cara a la Universidad del Atlántico.
Consecuencialmente, ordénase a la Universidad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, deberá efectuar el pago de las mesadas atrasadas de la accionante aquí referidas y si no existen los recursos iniciar los trámites correspondientes para obtenerlos; una vez recaudados, efectuar el pago dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 S.F.T.B. Exp. 08001-22-13-000-2004-00762-01