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T 0800122130002004-00760-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 080012213000200400760-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 21 de enero de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por MARÍA DEL ROSARIO JIMENO QUINTERO contra el MINESTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La querellante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en conexidad con el mínimo vital y a la dignidad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, a raíz del retardo del pago de la pensión de jubilación que le fue concedida por la Universidad del Atlántico a partir del 2 de enero de 1996. 2.

Expuso que la citada universidad le adeuda diez mesadas y media, junio de 2003 (50%), prima de junio de 2003; del año 2004, el 100% de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y “lo que va corrido del mes de diciembre”.. Aseveró que la mesada pensional es su único medio económico de subsistencia, motivo por el cual el retraso en el pago de ésta afecta no sólo, la atención de sus necedades básicas y las de sus dos hijas, sino también, perturba su estabilidad sicológica y emocional. 4.

Pretende con la acción que se ordene a las entidades accionadas que realicen las gestiones presupuestales necesarias con el fin de que de que le cancelen las mesadas pensionales adeudadas, junto con los intereses y la correspondiente indexación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal negó el amparo constitucional, por considerar que como, según lo certificó la universidad accionada, a la actora se le han cancelado el 100% de las mesadas de los meses de enero, febrero y mazo de 2004, esta circunstancia “ desvirtúa la esencia del mínimo vital ” para convertirse en una acreencia laboral común que debe exigirse por lo medios ordinarios y no a través de esta acción. LA IMPUGNACIÓN Fundamentó la impugnación en que su mínimo vital se encuentra “afectado”, toda vez que está frente a una “ cesación” del pago de sus mesadas pensionales que se “ ha prolongado en el tiempo”; luego no puede el tribunal argumentar que por los “ escasos ” pagos parciales efectuados en esa época, haya cesado la vulneración de sus derechos.

CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales prestaciones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.

En el asunto de esta especie no se acreditó que el accionante se encontrara en una condición extraordinaria tal, que de no accederse a su pretensión laboral le cause grave perjuicio de orden económico que comprometa su mínimo vital, dado que no existen soportes de los que se pueda inferir que es una persona de la tercera edad (tiene 50 años) o que tiene personas a su cargo, pues según los registros de nacimiento de sus hijos, estos cuentan 26 y 25 años, respectivamente y el certificado de estudios universitarios de uno de ellos refiere al año 2001.

En este orden de ideas, al no vislumbrarse la vulneración del derecho invocado por el accionante, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 POMC.

Exp. T No. 2004 00760- 01