SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0800122130002004 00758-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 20 de enero de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por HENRY LASPRILLA OROZCO frente al Ministerio de Transporte – Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor – y el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo que considera transgredidos, habida cuenta que los accionados han omitido acceder a la renovación de su licencia de conducción, aduciendo que hubo un error, pese a que en 1969 y 2000 el Instituto Distrital de Transporte y Tránsito de Barranquilla le había otorgado tal documento; añade que el mismo lo requiere para conducir vehículos de servicio público, trabajo al cual se dedica para sostener a su familia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla dijo que con oficio de 12 de enero de 2005 le comunicó al accionante que podía hacer el trámite respectivo para la renovación de su licencia de conducción, previo pago de los costos respectivos. El Ministerio de Transporte expresó que el trámite de las licencias de conducción se encuentra a cargo de los organismos de tránsito municipales.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela, tras considerar que el accionante no demostró cuál fue el trámite que adelantó para obtener la renovación de su licencia de conducción. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, porque al día siguiente de recibir el oficio enviado por Tránsito Distrital de Barranquilla concurrió a sus oficinas con toda la documentación, pero no le han resuelto lo relacionado con su licencia de conducción. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Habida consideración que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. En este evento advierte la Sala, como lo aduce la entidad accionada y lo acredita con el documento que obra a folio 21, que sí dio respuesta el 12 de enero de 2005 a la solicitud que formuló el accionante encaminada a obtener la renovación de su licencia de conducción, convocándolo a coordinar todo lo relacionado con tal trámite, luego de comprobar " que este documento si fue expedido por el extinto Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla" (fol. 19), máxime si se tiene en cuenta que esa información se presume rendida bajo juramente, según lo dispuesto en el artículo 19 in fine del decreto 2591 de 1991, razón por la cual no puede dudarse de su seriedad y efectividad. 4.
En consecuencia, por haber cesado desde antes del proferimiento del fallo de primera instancia la presunta omisión transgresora de los derechos invocados en la demanda de amparo, emerge claro que se trata de un hecho superado el cual tuvo la virtualidad de sustraer del conocimiento del juez constitucional la materia del mecanismo tutelar impetrado. 5.
Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, no procedía el otorgamiento de la protección constitucional deprecada por carencia de objeto, por haber cesado la omisión aducida por el promotor de la misma. 6. Por tanto, se impone el fracaso de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0800122130002004 00758-01