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T 0800122130002004-00752-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 080012213000 2004 00752- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de enero de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala Civil –Familia, negó la tutela promovida por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Jairo Pico Alvarez, invocando su condición de agente oficioso de la mencionada entidad, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado denunciado dentro de la tramitación del proceso ejecutivo que instauró en contra de la accionante. 2.

Expuso que inicialmente, se adelantó un proceso ordinario en contra de la entidad, el cual culminó con la sentencia del 9 de agosto de 2004, mediante la cual el tribunal condenó al Banco a pagar a la demandante las sumas de $13.785.200.oo y $ 10.901.000.oo, con sus respectivos intereses a la máxima tasa legal vigente, a partir de enero 1° y febrero 1° de 1997, respectivamente. 4.

Que para el cobro de tales condenas la demandante inició el referido proceso ejecutivo, solicitando se librara mandamiento de pago por la suma de $206.635.919, equivalente capital más los intereses, “incluyendo capitalización de los mismos”. 5. Que el juzgado libró mandamiento de pago por el valor que le solicitó la ejecutante, sin estudiar la liquidación efectuada en la forma indicada, lo que motivó que, tras de insistir en varias ocasiones, la secretaría liquidara los intereses arrojando un total de $114.993.724,34, cifra en la que se basó el despacho accionado para proferir un nuevo mandamiento de pago, contra el cual interpuso recurso de reposición que le fue desfavorable. 6.

Que el juzgado sin que hubiese decidido el recurso de reposición contra el auto que fijó el monto de la caución contemplada en el art. 519 del C. P. C., decretó el embargo de bienes del ejecutado, entregando, inmediatamente, lo respectivos oficios al apoderado de la ejecutante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal consideró que no se daban los elementos que configuraban la agencia oficiosa que alega el profesional del derecho, por lo tanto la acción “no puede prosperar por indebida legitimación por activa en la causa”, pues el poder que confirió la representante del banco al abogado en el trámite de la acción carecía de autenticación. Agregó que además se encuentra pendiente para resolver el recurso contra el auto que le fijó la caución, “ aumentando” las razones de improcedencia de la misma.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que, “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos ” (se resalta) Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, observa la Sala que como la entidad bancaria accionada compareció, desde su inicio, al tramite de la presente acción, otorgando poder al abogado que presentó la petición, invocando su condición de agente oficioso, escrito que contiene sello de la Notaría Séptima de esa ciudad, respecto a que la firma de quien lo suscribió corresponde a la registrada ante la misma, sin que fuese necesario, como lo señaló el tribunal, “nota de presentación personal”, puesto que según la norma citada los poderes para la representación “se presumen auténticos”, la solicitud de amparo constitucional será resuelta de fondo.

Resulta claro, según se desprende del informe rendido a esta Corporación por el funcionario judicial querellado y de las copias aportadas, que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a la querellante controvertir en el proceso los hechos en que soportó la queja constitucional.

Efectivamente, la juez acusada mediante providencia del 28 de enero del año en curso resolvió el recurso de reposición que estaba pendiente desestimándolo, y concedió la alzada; remitiendo la secretaría el 22 de febrero, las copias pertinentes al tribunal, recurso que aún no se ha resuelto, motivo por el cual es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que, en esas condiciones, le está vedado por cuanto no puede arrogarse prematuramente facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario.

De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC Exp.

T No. 2004 00752- 01