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T 0800122130002004-00743-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil cinco (2005) Ref.: Exp. No. 080012213000200400743-01 Se resuelve la impugnación formulada por Pedro Agustín Rueda contra el fallo dictado el 14 de enero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Instituto Nacional de Vías, Invías, y el Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES Pedro Agustín Rueda interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para reclamar la protección de sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la protección que el Estado le debe a las personas de la tercera edad, con el propósito de que en sede constitucional se ordene la reliquidación de su pensión vitalicia, así como el pago de la diferencia y el mayor valor causado y dejado de percibir.

En apoyo de sus súplicas, dijo que mediante Resolución 674 de 24 de marzo de 2004, se le reconoció la pensión de jubilación, decisión frente a la cual interpuso recurso los recursos de reposición y apelación con el fin de que se reconsiderara el salario que se tuvo como promedio para liquidar sus mesadas, pues dicho dato debía ser actualizado de acuerdo con la variación del I.P.C. desde 1996, conforme prevé la Ley 100 de 1993.

Agregó que el 10 de agosto de 2004 se le notificó la Resolución 1643 de 3 de junio de ese mismo año, en la cual se determinó que su pensión estuvo bien liquidada, “cosa que es contraria a toda lógica” pues se le han desconocido sus derechos a obtener una mesada pensional liquidada de acuerdo a la realidad legal. Por último adujo que la situación económica en la que se encuentra es desesperante en razón a que la mesada pensional que le reconocieron no le alcanza sino para pagar los servicios públicos; además, dijo, ante la demora en resolver los recursos, ha perdido la posibilidad de acudir al contencioso administrativo.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Instituto Nacional de Vías manifestó que dicho organismo no profirió la Resolución de reconocimiento de la pensión convencional del accionante, por lo que no podía realizar actuaciones de carácter administrativo respecto de tal decisión. Aunado a ello, anotó que la presente acción era improcedente toda vez que las pretensiones del accionante, que actualmente goza de su pensión, se restringen al marco legal, amén de que podía iniciar un proceso ordinario para obtener la reliquidación de sus mesadas, lo que constituye otro medio de defensa judicial.

Finalmente dijo que en este asunto no se presenta un perjuicio irremediable, que el reajuste pretendido es improcedente y que según pronunciamiento del Consejo de Estado, no es procedente la acción de tutela para obtener la retroactividad indexada de la mesada pensional correspondiente a las pensiones reconocidas convencionalmente, como sucede en el caso del accionante.

Por su parte, el Ministerio de Transporte adujo que frente a la resolución que reconoció la pensión sanción del accionante, éste no interpuso ningún recurso oportunamente; que los recursos de reposición y apelación que de manera tardía formuló el actor se rechazaron por extemporáneos e improcedentes; que el valor de la pensión del accionante se acompasa con las sentencias de los juzgados laborales que impusieron esa prestación laboral; que en este asunto no es aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que los puntos aquí debatidos pueden ser materia de un proceso ordinario en lo laboral.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal de Barranquilla negó el amparo deprecado con fundamento en que el accionante, aunque agotó la vía gubernativa para controvertir la resolución que reconoció su pensión, no hizo lo propio con las acciones contencioso administrativas que aún podía adelantar, por lo que el ejercicio de la tutela resulta improcedente.

Dijo el Tribunal que al juez de tutela no le es permitido señalar el sentido de las decisiones de las autoridades públicas y que además en la Resolución que constituyó el motivo de queja no encontró violación de los derechos invocados por el actor. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó el fallo porque en su sentir, no existe otro procedimiento preferente y sumario que pueda resolver su situación de manera pronta y eficaz.

Recordó además la finalidad de la tutela y el deber del Estado de reconocer las pensiones en su justo valor, “sin necesidad de tener que acudir a una tutela y mucho menos a un procedimiento ordinario en el que se durará como mínimo 4 años, tiempo en el cual, ya el afectado habrá fallecido”. También señaló que Invías debió reconocerle su pensión teniendo en cuenta sus derechos como ex trabajador sindicalizado; que las entidades estatales siempre dilatan el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales; que los funcionarios judiciales siguen ese juego y no castigan ni sancionan ejemplarmente estas actuaciones; que lleva más de 2 años tratando de que le reconozcan el justo valor de su pensión, sin resultado alguno. Agregó que si no obtiene de manera inmediata el pago retroactivo de lo que le corresponde, lo embargarán, le quitarán su casa, su familia se morirá de hambre y su hija perderá el cupo en la universidad; que aunque puede iniciar un proceso ordinario, éste durará más de dos años y no podrá embargar las arcas del Ministerio; que el proceder de los accionados viola su derecho a la igualdad porque a sus compañeros ya les pagaron.

CONSIDERACIONES De cara a los argumentos expresados por el accionante y a las pruebas que militan en el expediente, encuentra la Corte que tal y como decidió el Tribunal de Barranquilla, las solicitudes del gestor del amparo no podían ser despachadas favorablemente. En efecto, la subsidiariedad que por antonomasia caracteriza el ejercicio de la acción de tutela, es requisito que en el presente asunto no puede predicarse, en la medida en que, ciertamente, para discutir el monto de la pensión de jubilación y el derecho a obtener un reajuste retroactivo de sus mesadas, el accionante cuenta con la posibilidad cierta y efectiva de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual, conforme a normas que cuentan con respaldo constitucional, es quien ostenta la competencia para decidir, a través de un proceso ordinario, la controversia que se ha planteado en esta sede.

En ese sentido, forzoso es observar que a la luz del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene en improcedente si, como en este caso, el accionante es titular de otros mecanismos de defensa judicial cuya utilización, valga anotarlo, no puede ser soslayada por esta vía, porque ello, además de comportar una intervención inconsulta del juez constitucional en competencias ajenas previamente asignadas, por la propia Constitución y la ley.

Entonces, ante circunstancias como esas, a falta de concretos elementos de juicio que permitan inferir que se vulneraron las garantías fundamentales invocadas por el promotor del amparo, y en especial, ante la ausencia de prueba en torno a la existencia de un perjuicio irremediable que justifique acceder al amparo transitorio, no otra conclusión se imponía que negar por su improcedencia las súplicas impetradas.

Sobre esto último, téngase en cuenta que para la configuración de un perjuicio irremediable, no basta la personal apreciación de quien promueve el amparo, sino que es necesario que obre en el plenario la plena demostración de la inminencia y gravedad del agravio padecido a raíz de la conducta del accionado, mismo que justifica la adopción de medidas extraordinarias por parte del juez constitucional en aras de contrarrestar temporalmente sus efectos, lo que no sucede en el presente caso.

Por lo demás, no resulta aceptable el ejercicio de la tutela sólo por la eventual tardanza de los mecanismos ordinarios de defensa, porque dicha tesis, de ser aceptada, llevaría en últimas a la resolución de todas las controversias judiciales por parte del juez constitucional dejando de lado y sin funciones al juez ordinario, lo que constituiría -se insiste- una usurpación de competencias ajenas que no armoniza con el fin para el cual se estableció la acción de tutela.

Puestas así las cosas, deberá confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela dictado 14 de enero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, dentro de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados TERCERO: REMÍTASE oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 080012213000200400743-01 8