CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005) Ref: 08001-22-13-000-2004-00724-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2004, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la que negó por improcedente la solicitud de tutela elevada por MYRIAM ARIAS BELEÑO contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante acusó a los Juzgadores enunciados de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, apoyado en los fundamentos fácticos que se compendian, así: A. El 25 de agosto de 2004, promovió acción de tutela en contra de la sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Barranquilla “Triple A”, para la protección de los derechos al debido proceso, legítima defensa e igualdad, a propósito de un derecho de petición que presentó ante la empresa TRIPLE AAA para obtener la “instalación de medidor del inmueble de propiedad de la madre de la accionante por carecer del mismo durante quince años y el cobro de un servicio a los propietarios del inmueble, de un consumo promediado que no se consumían, porque estaba el inmueble arrendado y el inquilino nunca pagó el servicio de agua” (fol. 16, cuad. 1).
B. El Juzgado Municipal que asumió el conocimiento del derecho de amparo, en decisión adoptada el 9 de septiembre de 2004 no lo concedió; y recurrida esta por su proponente, fue confirmada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito en providencia del 4 de noviembre siguiente. C. Advierte la accionante que con los ameritados fallos se protocolizó una vía de hecho que desconoce los derechos fundamentales invocados en la querella constitucional de ahora; para sustentar ello, destaca que nunca se le dio una respuesta de fondo que permitiera vislumbrar una posible solución y que lo referente al rompimiento de la solidaridad fue analizado por el juzgador de una manera muy subjetiva. 2.
Solicitó, en consecuencia, protección a los derechos invocados, para lo cual persigue se “abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeción a la ley ya las garantías procedimentales” (fol. 10, cuad. 1). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El a quo después de referir a la naturaleza y finalidad del derecho de amparo, analizó la actuación cumplida y concluyó su improcedencia, sobre el supuesto la imposibilidad de la formulación de una acción de tutela contra otra precedente.
LA IMPUGNACION La accionante reiteró lo manifestado en su escrito de tutela, pero destacó, básicamente, que el fallador no valoró las pruebas aportadas, por lo que vio desfavorecida por la decisión de los jueces. CONSIDERACIONES 1. Delanteramente se advierte que el Tribunal acertó al denegar la solicitud de tutela formulada por la accionante.
Y esto por cuanto el derecho de amparo, por regla, no puede ser invocado para cuestionar las sentencias adoptadas por los jueces –según declaración de inexequibilidad que hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992-, menos aún si se trata de un fallo proferido en el marco de otra acción de tutela, toda vez que de habilitarse este mecanismo, de suyo subsidiario (art. 86 C. Pol.), para disputar los pronunciamientos judiciales, entre ellos los emitidos por los jueces en procesos constitucionales, se socavarían la seguridad jurídica, la autonomía judicial y el principio de la cosa juzgada, pilares todos del Estado Social de Derecho (arts. 2, 230 y 29 C. Pol.).
Sobre este particular, precisó la Corte Constitucional que la forma de controlar, en forma definitiva, los fallos de tutela, es a través de la revisión contemplada en el numeral 9º del artículo 241 de la Carta Política, norma esta que ”excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión”, agregando que “La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional.
Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental” (Sent. SU-1219/01). 2. En el presente caso, como la accionante, señora Myriam Arias Beleño, fustiga las decisiones adoptadas en el interior de la acción de tutela que juzgaron los funcionarios judiciales accionados, se advierte que respecto de ese derecho de amparo concurre la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues ya aparece surtido el trámite tutelar que culminó con el fallo de segundo grado del 4 de noviembre de 2004; y como para esa decisión está previsto el fenómeno de la revisión, ante la Corte Constitucional, es lo cierto que con ese mecanismo de cierre se estructura el establecimiento de la cosa juzgada inmutable y definitiva, en el campo tutelar.
En ese sentido importa recordar que ante una equivocación o arbitrariedad en que pueda incurrir el Juez en sede de tutela, al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal abolengo la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que incurra el funcionario, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la revisión eventual que debe surtirse ante la Corporación facultada para ese fin, ya sea de la sentencia de primera instancia en el evento de no ser impugnada, o, como en el sub judice, de los fallos que desataron las impugnaciones presentadas.
Al punto, téngase en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 21 de noviembre de 2001, se ocupó del punto, en caso que guarda simetría al señalar que “ los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.
Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencia de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él - la revisión –”.
“ la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.
De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.” “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este proceso garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.) …” (Sent. SU-1219 de 2001, exp. T-388435). Así las cosas emerge palmaria la improcedencia de la queja constitucional instaurada, dado que en la hora de ahora, según lo expuesto en precedencia, es pacífico que frente a lo resuelto por el Juez de tutela, no es dable acudir a querella semejante, so pretexto de haberse incurrido en una vía de hecho, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse, existe, itérase, el mecanismo de la revisión, como se acotó. 3.
En este orden de ideas, se confirma la sentencia del Tribunal que fue materia de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2004 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 9 C..I..J..J. Exp. 2004-00724-01