CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de febrero de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 080012213000200400703-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2004 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela promovida por Wilfrido González Castro y Elsy Rada Palma, en su propio nombre y en el de sus menores hijos Reina María y Wilfrido de Jesús González Rada, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y Granahorrar.
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes suplicaron como mecanismo transitorio, la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Granahorrar, y en consecuencia pidieron que dicha entidad proceda a efectuar una liquidación del crédito cobrado que refleje las decisiones de la justicia constitucional, para que en el proceso ejecutivo que se adelanta no se desconozca la protección que la Ley 546 de 1999 quiso dar a la vivienda. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1 Afirmaron los accionantes que en 1997 celebraron con Granahorrar un contrato de mutuo con interés pactado en UPACS para adquisición de vivienda.
Para respaldar la obligación constituyeron hipoteca de primer grado a favor de la entidad crediticia. Admitieron que debido al incremento de las cuotas, incurrieron en mora, pero que en el primer semestre de 2004 pactaron con Granahorrar la refinianciación de la deuda y abonaron la suma de 8 millones de pesos. En el segundo semestre tuvieron nuevamente dificultades para los pagos oportunos y el 16 de noviembre vieron con sorpresa, que en el Diario La Libertad se publicó el aviso de remate de su inmueble, a pesar del acuerdo de pago al que se había llegado.
Como medida provisional los accionantes solicitaron la suspensión de la diligencia de remate, hasta que se resuelva el incidente de nulidad propuesto, petición que fue negada por el Magistrado sustanciador. RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO El titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla remitió al tribunal el expediente del proceso ejecutivo hipotecario y adujo que su trámite se adelantó conforme a las leyes vigentes y que se encuentra en trámite el incidente de nulidad planteado por la parte demandada aquí accionante.
Por su parte Federico Miguel Barraza Ucrós, quien manifestó actuar como apoderado especial del Banco Granahorrar, también presentó un escrito, al cual no se refirió el Tribunal por cuanto dicho señor no acreditó ser abogado ni demostró la calidad de apoderado judicial de Granahorrar. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal luego de la revisión del expediente remitido por el Juzgado, negó por improcedente el amparo.
Apoyó su decisión en que los accionantes fueron notificados del auto que libró mandamiento de pago y no designaron apoderado ni propusieron excepciones. Que todas las etapas del proceso se cumplieron de acuerdo con la ley, siendo debidamente notificadas las providencias dictadas, dando el traslado de rigor a la parte demandada en lo referente a las liquidaciones del crédito y las costas, así como del avalúo del inmueble y sólo 5 días antes del remate, constituyeron apoderado para que los representara en el proceso, el cual propuso la nulidad de lo actuado con la pretensión de lograr la suspensión de dicha la diligencia y dicho medio de defensa se encuentra en trámite, todo lo cual permite inferir que en ningún momento se quebrantaron los derechos invocados por los accionantes, quienes mantuvieron una actitud pasiva en el proceso, sin que los efectos nocivos de su incuria puedan trasladarse ahora al juzgado accionado o a la entidad demandante que acudió al proceso para obtener el pago de una deuda insoluta.
Señaló el Tribunal que el hecho de que los deudores sean progenitores de dos menores de edad, no impide que se tramite el proceso, ni se puede alegar el quebrantamiento de sus derechos pues ellos no son parte en el proceso; y en todo caso, si los accionantes efectuaron abonos al crédito, no es la tutela el ámbito procesal para debatirlos, debiendo acudir al juez de conocimiento, o entablar una acción ordinaria por separado.
LA IMPUGNACION Los promotores del amparo impugnaron el fallo con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela e invocaron como hechos nuevos la aplicación entre otras de la sentencias C-955 y C-1140 de 2000 y T-606 de 2003 en las cuales la corte Constitucional dejó sentado que todos los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de la vigencia de la ley 546 de 1999 debían terminarse, por lo que pide la aplicación a su caso de la ley y la jurisprudencia citadas.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con a lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que sus promotores pretenden en últimas que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, ordene al juez accionado la terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Granahorrar, cuando es claro que como lo señaló el Tribunal en el fallo impugnado, su trámite se surtió conforme a la ley adjetiva y los accionantes enterados de su iniciación como demandados, demostraron un abandono total del mismo, hecho que les impide endilgar a los accionados los efectos de su desidia y rescatar tardíamente y por una vía judicial equivocada, los medios de defensa que la ley establece en cada tipo de proceso. 2.
Aunada a la denotada causal de improcedencia, cabe agregar que cuando se publicó el aviso de remate del inmueble perseguido en el proceso, los gestores de la tutela resolvieron apersonarse de su devenir designado apoderado judicial, quien precisamente en uso de los derechos que aducen conculcados, planteó la nulidad de los actuado. Sin esperar a su trámite, pretenden que el juez constitucional se anticipe a los pronunciamientos que la Constitución y la ley han deferido al juez natural, fin para el que sin duda no se constituyó la acción de tutela. 3.
Tampoco puede abrirse camino el amparo como mecanismo transitorio, ya que no existe prueba que permita inferir la gravedad e inminencia del perjuicio que se alega derivado del remate del bien materia del proceso, puesto que éste se originó por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los accionantes con Granahorrar, entidad a la que asiste el derecho de cobrarlas ejecutivamente.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 080012213000200400703-01 7