CORTE SUPREMA DE JUSTICIA E.V.P. Exp. No. 0800122130002004-00701-01 9 E.V.P. Exp. No. 0800122130002004-00701-01 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiuno de febrero de dos mil cinco Ref: Exp. No. 0800122130002004-00701-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2004 proferido por la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Irma Villarreal Carreño contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación y la Universidad del Atlántico.
ANTECEDENTES 1.- Irma Villarreal Carreño suplicó tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, mínimo vital, salud, seguridad social, dignidad humana, debido proceso y protección constitucional a las convenciones colectivas que adujo vulnerados por los accionados con el no pago de su pensión mensual vitalicia de jubilación. Solicitó que se ordene el pago de las mesadas pensionales atrasadas, así como los intereses causados a la fecha. 2.- La petición de amparo constitucional se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.- Precisó la gestora del amparo que laboró en la Universidad del Atlántico, del 9 de julio de 1976 al 30 de abril de 1999, completando veintidós años y nueve meses de servicio, en virtud de lo cual se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1 de mayo de 1999, mediante Resolución No. 000797 expedida por la rectoría del centro educativo y la caja de previsión. 2.2.- Manifestó que al momento de interponer la queja constitucional, la Universidad le adeudaba 11 mesadas correspondientes a mayo de 2003 (50%), junio, mesada adicional de la misma anualidad, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, más la mesada adicional de junio de ese mismo año, como consta en la certificación expedida por el coordinador del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico. 2.3.- Agregó que es cabeza de familia que sufre de cáncer de mama derecha, por lo que debe estar constantemente en tratamiento médico para que la enfermedad no se propague; que como consecuencia de la omisión del pago de su pensión, no ha podido viajar a los Estados Unidos para continuar con su tratamiento por cuanto los pasajes y estadía deben correr por su cuenta; además se encuentra reportada en las bases de datos de las entidades financieras, razón por la cual tuvo que acudir a agiotistas y usureros en detrimento de su patrimonio por las tasas de usura que debe pagar a estas personas. 2.4.- Señaló que ante el incumplimiento de la Universidad en el pago de sus mesadas, elevó derecho de petición el 19 de agosto de 2004, a fin de obtener información de cuándo se efectuaría el pago de sus mesadas atrasadas y otra serie de interrogantes.
Que recibió comunicación de José Matías Reyes Salcedo el 3 de septiembre de 2004 mediante oficio No. 101009-879-04, en la que no dio respuesta de fondo, sin especificar la fecha en la que se efectuaría el pago de las mesadas adeudadas. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que la Nación - Ministerio de Hacienda no tiene dentro de sus funciones el pago de pensiones y su responsabilidad frente a la Universidad del Atlántico se deriva del artículo 131 de la ley 100 de 1993, como colaboradores en la financiación del pasivo pensional de las universidades territoriales, pero no asume la responsabilidad directa del pago de estas pensiones.
Indicó que la solicitante se pensionó mediante Resolución 000797 sin haber completado los 20 años de servicio exigido por la ley para acceder a la prestación y con 47 años de edad conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976. Que al momento del reconocimiento de la pensión, no contaba con la edad y el tiempo de servicio para acceder a la pensión de conformidad con la ley 33 de 1985, por lo que su prestación deberá financiarse con cargo a la subcuenta tres, teniendo además el derecho a que se le emita un bono pensional correspondiente al tiempo servido, en cuyo pago concurrirá la Nación a través de la subcuenta uno. A su vez el apoderado judicial de la Universidad del Atlántico aseguró que la accionante se encuentra clasificada para el pago de las mesadas pensionales en la subcuenta tres, equivalente a los pensionados no concurridos, pero debido a los inconvenientes presupuestales que atraviesa la Universidad no es posible cumplir con el pasivo pensional de la institución. Indicó que ordenar por este medio judicial el pago de las mesadas pensionales a la accionada, significaría una contravención a las disposiciones normativas del derecho positivo colombiano. En esta instancia la Universidad del Atlántico informó que la pensión de la accionante se encuentra demandada en el Tribunal Administrativo del Atlántico.
(fl.8 del Cdno de la Corte). Por su parte la Gobernación del Atlántico por intermedio de la Secretaría Jurídica solicitó excluir al departamento del Atlántico de la acción de tutela, por no ser autor de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, ya que la Gobernación ha cumplido con la contribución a que se obligó en el contrato de concurrencia. FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela con apoyo en que la promoción del amparo es viable para obtener el pago de pensiones, cuando ante el incumplimiento del accionado se le está vulnerando al accionante el derecho a la vida, la salud y al mínimo vital.
Adujo el Tribunal que si bien este último derecho estaba siendo violado por parte de la Universidad Accionada, tal violación cesó con el pago de las mesadas correspondientes al 50% del mes de mayo de 2003 y el 50% de junio del mismo año, mesadas que garantizan lo necesario para que la accionante subsista. (fls.104 y 105). Indicó que respecto de las mesadas que aún no han sido pagadas, la gestora cuenta con los mecanismos idóneos para ello ante la justicia ordinaria, no siendo procedente ordenar su pago a través de la acción constitucional, por ser un mecanismo excepcional y subsidiario.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la promotora del amparo impugnó el fallo del Tribunal, manifestando que es de conocimiento público que la jurisdicción ordinaria laboral, por lo menos en Barranquilla, no es tan eficaz, ni siquiera en los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical, que es un proceso que máximo debe durar 6 meses y por experiencia propia aseguró que ese término no se cumple, por lo que indicó que ese mecanismo no es tan eficaz ni someramente cerca de la acción tutela.
Además señaló que la Magistrada ponente no solamente no estudió sus consideraciones respecto al derecho fundamental al mínimo vital, sino que tampoco lo hizo con los demás derechos invocados en la acción, sólo tuvo en cuenta las consideraciones de la accionada. CONSIDERACIONES Los documentos que obran en el expediente y los recabados en esta instancia, permiten concluir que la presente acción no puede prosperar, toda vez que lo aquí pretendido es que el juez constitucional ordene a la Universidad del Atlántico el pago de las mesadas adeudadas a Irma Villarreal Carreño, solicitud que debe despacharse desfavorablemente, por cuanto la información enviada a la Corte por dicha institución educativa, da cuenta de que la pensión de jubilación reconocida a la accionante mediante la Resolución 000797, modificada parcialmente por la Resolución 000372 de 17 de abril de 2000, fue demandada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, con el radicado 1879 y fue admitida, luego mal puede pretender la actora, que estando en discusión el derecho reclamado, se ordene su pago en sede de tutela.
Adicionalmente cabe señalar que en la respuesta enviada al Tribunal por la referida Universidad, visible a folios 49 a 54 del expediente se informó que la accionante se encuentra incluida en el listado de “no concurridos” elaborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en razón a que en el momento en que se le reconoció la pensión reclamada no cumplía con el requisito de la edad.
No sobra recordar que sólo en casos absolutamente excepcionales procede la acción de tutela para reclamar la cancelación de mesadas pensionales y el presente no se enmarca en uno de ellos, pues como se dijo al inicio, se encuentra en entredicho la legalidad de la prestación reclamada, lo que descarta de plano la arbitrariedad y abuso que denuncia la quejosa atinente a su omisión en el pago.
Es por las razones expuestas que el fallo denegatorio del amparo debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE