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T 0800122130002004-00688-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0800122130002004-00688-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 7 de diciembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por ROBINSON CARRILLO PÉREZ frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, como quiera que en el adelantamiento de una demanda por alimentos incoada por Natalia Avendaño contra Robinson Carrillo "Avendaño", fue condenado a suministrarle alimentos a esa demandante, pasando por alto que su progenitora es Anatalia Pérez Tovar, según registro civil de nacimiento de la Notaría Primera de Barranquilla y que su segundo apellido es Pérez y no Avendaño, como así lo acredita con certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil; agrega que a pesar de haber puesto en conocimiento del accionado esta anomalía con antelación al fallo, no atendió su reclamo; aparte de ello, está en la tercera edad, padece la enfermedad de Parkinson, por lo que requiere de médicos especializados, terapias y drogas de alto costo que debe atender con su mesada pensional, que constituye su único ingreso, ahora disminuido por la caprichosa orden de suministrarle alimentos a la mencionada demandante, en cuantía de $500.000 mensuales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que no valoró las pruebas aportadas por el accionante porque lo hizo antes de ser notificado del auto admisorio y sin abogado titulado; añadió que el número de la cédula de ciudadanía del accionante es igual a la del demandado; que el nombre del padre es el mismo en ambos registros de nacimiento; y que la firma del acta de conciliación es similar, detalles que le dejan duda acerca de si ciertamente se trata de personas distintas; asimismo tuvo la oportunidad de aclarar dentro del proceso su identidad y no la aprovechó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque luego de inspeccionar el expediente no halló vulnerado el derecho invocado ni reproche a la actuación del accionado; y que el accionante puede gestionar ante el FOPEP el esclarecimiento por la confusión de nombres existente.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, alegando que por no ser parte en el proceso de alimentos, pues la demanda se dirigió contra otra persona, mal se le puede calificar de negligente en el ejercicio de su defensa dentro de ese trámite. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional deprecada en este evento, porque en el interior del proceso, es decir, ante el juez natural, pudo el accionante, acatando las normas que regulan su intervención, con base en los hechos que expone para apoyar su demanda de amparo, formular las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley para tramitarlas y decidirlas, no ante el de tutela, porque no es un mecanismo paralelo de defensa judicial encaminado a garantizar su ejercicio efectivo, de donde emerge que si el de la acción constitucional así lo hiciera usurparía funciones propias de aquél y arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los radicados en cabeza de los demás intervinientes.

Acerca de la naturaleza del mecanismo extraordinario dijo la Sala en fallo de 3 de septiembre de 2004: " Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales ", (exp. 1100102030002004-00912-00). 3.

En consecuencia, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 0800122130002004-00688-01