CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 9 – 02- 05 Ref: Exp.
No. T-080012213000200400686-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2004, por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JORGE BATALLA CORONADO contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El señor Jorge Batalla Coronado, quien actua como agente oficioso de la señora Doris Charris Villegas, en virtud de que ésta se encuentra en el exterior, instauró acción de tutela para que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, se ordene a la autoridad judicial accionada que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de su compañera Doris Charris Villegas, con ocasión de la demanda presentada por la señora Angela María Ramón Ramírez, proceda a dejar sin efecto la sentencia y la diligencia de remate del inmueble de propiedad de la sociedad de hecho que tiene conformada con su agenciada. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que el Juzgado accionado conculcó el derecho por cuyo amparo se propende toda vez que incurrió en irregularidades respecto a los términos de ejecutoria de algunas providencias, concretamente de las que corrieron traslado de la excepción a la parte demandante, amén del auto de sustanciación de 9 de septiembre de 2002, por medio del cual se corrió el traslado a la parte demandada por el término de 3 días, de la liquidación del crédito “ sin especificar si son días o meses o años”, a este error se le suma el hecho de que no existe constancia en el proceso del traslado de la parte demandada, pero sí existe el estado, que es el día once (11) de septiembre de ese mismo año, sin ejecutoria (sic) dan el traslado”.
De igual manera se violó el debido proceso por parte del Juzgado, “ al tratar de conceder tres (3) días de traslado para objetar la liquidación del crédito, se deja constancia que el traslado comenzaba el día 13 y vencía el 18, y real y materialmente, verificando el calendario los días de traslado eran 13, 14, 15 de noviembre de 2002, a las 6:00 p.m.”; situación que también es predicable respecto del auto de sustanciación que obra a folio 104, puesto que se notificó por estado del 15 de mayo de 2003, “ entonces los días de ejecutoria son 16, 19, 20 de mayo y el traslado comenzaría 21, 22, 23 de mayo de ese año, a folio seguido aparece el auto con fecha mayo 22 de 2003 cuando todavía no ha terminado el término de traslado” y con relación a la sentencia que aparece a folio 55 a 59 se observa que fue dictada “ el día 9 de agosto de 2002 y fue notificada el día 13 de agosto del mismo año, cercenando este término, pues el artículo 323 en su inciso 4º dice que el edicto se fijará por el término de 3 días, pero debe esperarse 3 días de notificación personal para fijarse el edicto y no se hizo, el edicto se fijo a los 2 días (…), y se observa también que a folio seguido aparece el auto designando perito para el avalúo del inmueble, es decir que en el término de la ejecutoria se dictó un auto de sustanciación, porque la ejecutoria vencía el día 22 de agosto de 2002 y aparece un auto con esa misma fecha”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras examinar el caso concreto, el Tribunal estimó que el amparo deprecado debía denegarse, por improcedente, toda vez que los aspectos fácticos que sirvieron de sustento a la solicitud de tutela, “ debieron cuestionarse dentro del proceso objetado, además la demandada (hoy accionante), está representada por abogado, para actuar con diligencia dentro del proceso interponiendo los recursos de ley”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, insiste en solicitar se le conceda el amparo constitucional, puesto que “ los términos de los traslados no se dieron y se hizo el remate de manera acelerada”, pretendiéndose también la entrega de manera acelerada. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen de las copias del proceso ejecutivo en cuestión, se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues como bien lo señaló el a quo para controvertir la legalidad de las actuaciones de que se queja el agente oficioso la ejecutada ésta tenía a su disposición los recursos, de los cuales no hizo uso.
Además, las presuntas irregularidades denunciadas, ni siquiera están erigidas como causal de nulidad, motivo por el cual se tienen por subsanadas al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, debe advertirse que resulta inane hacer comentario alguno respecto del traslado de las excepciones a la parte demandante, no sólo porque el actor carece de legitimación para alegar tal aspecto ya que la afectada sería dicha parte, sino porque tales excepciones fueron declaradas desiertas a propósito de la inasistencia injustificada de la señora Charris a la audiencia de conciliación. De modo que, si el apoderado judicial de la ejecutada no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las actuaciones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está prevista como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 JAAP. Exp. 080012213000200400686-01