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T 0800122130002004-00678-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0800122130002004-00678-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 15 de diciembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por ALBERTO GREGORIO RAFAEL JOSÉ LORA PEDROZA frente al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso que considera conculcados, puesto que la secuestre designada dentro de la ejecución incoada en el despacho accionado por G.B. Construcciones Ltda. contra Luz Marina Londoño y Jorge Vaca, instauró ante el mismo juzgado otra actuación contra el arrendatario Roberto Ávila Velandia y los fiadores, entre ellos el accionante, para obtener el pago de los cánones de arrendamiento, dentro de la cual el 30 de agosto de 2004 (fol. 10) se llevó a cabo el remate de dos inmuebles de su propiedad; agrega que la sociedad G.B. Finca Raíz Ltda. le otorgó poder a la secuestre y ejecutante para que por su cuenta subastara los bienes, como efectivamente lo hizo y así lo aprobó la funcionaria accionada, por auto de 13 de septiembre de 2004 (fol. 14), exigiéndole únicamente la consignación del impuesto del 3%, pasando por alto que la rematante era simplemente un tercero, razón por la que estaba obligada a consignar el monto del precio; por tales vicios, solicitó declarar la ilegalidad o inexistencia de la almoneda, súplica sobre la cual no ha habido pronunciamiento.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que la ejecución la inició la secuestre con base en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 681 del C. de P.C., por la suma de $74’589.120, dado que los inquilinos no acataron la orden de embargo de los cánones; que G.B. Construcciones Ltda. hizo varias cesiones del crédito, la última a G.B. Finca Raíz Ltda., por lo que no es cierto que sea un tercero; y que el remate fue por cuenta del crédito.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela demandada, bajo el argumento de que el accionante tuvo a su disposición las herramientas o recursos pertinentes, sin que hiciera uso de ellos; añadió que tampoco se dan las condiciones para el otorgamiento del amparo como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su inconformidad con el fallo, arguyendo que lo pretendido con la tutela es evitar que mientras el juzgado accionado corrige el error en que incurrió, la rematante haga traspaso de los bienes y se lleve a cabo la entrega de los bienes rematados.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este evento, puesto que el accionante dispuso de otros medios expeditos de defensa judicial, diseñados por el legislador para hacerlos valer en el interior del proceso de ejecución adelantado en contra suya, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido, cuales eran solicitar que se declarara sin valor el remate, según lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, decisión que, de ser adversa, admitía apelación, acorde con lo dispuesto en el artículo 538 ibídem, así como proponer incidente de nulidad de la licitación, con base en lo previsto en el numeral 2º del artículo 141 del mismo Código, cuya resolución admitía la alzada, a términos del numeral 8º del artículo 351 de ese ordenamiento. 3.

En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por el accionante de sustituir esos idóneos medios de defensa por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para reabrir la posibilidad de esgrimirlos, puesto que los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo establece el artículo 118 del mencionado cuerpo normativo. 4.

Con todo, todavía está pendiente de decisión la solicitud para que la funcionaria accionada declare ilegal o inexistente la subasta, circunstancia que aunada a las ya expuestas, conducen al fracaso de la protección extraordinaria pretendida, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 0800122130002004-00678-01