Micelio
T 0800122130002004-00677-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL mav - exp. 200400677-01 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.: exped. 080012213000200400677-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por Laureano Coll Maury dentro de la acción de tutela por él promovida contra el juzgado 11 civil del circuito de Barranquilla y la unidad judicial de Juan de Acosta (Atl.), si no fuese por la circunstancia que se observa más adelante.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, el accionante pide que se ordene a los accionados declarar la ilegalidad de lo actuado desde la diligencia de secuestro, practicada por comisionado, en el proceso hipotecario seguido en su contra por el Banco Agrario ante el juzgado de circuito aludido. Dijo pedir subsidiariamente que se declare la ilegalidad de lo actuado a partir de la fijación de fecha para remate hasta la entrega del bien a la rematante Berta Velásquez Rodríguez.

Anota, en síntesis, que en la diligencia de secuestro se identificó un inmueble distinto, y por eso no coincide con el bien rematado, aspectos que han sido motivo de devoluciones del despacho comisorio para la entrega a la rematante. 2. El tribunal superior de Barranquilla, sala civil, ordenó tramitar la tutela con auto que fue notificado a los accionados y al Banco Agrario, pero no se comunicó a la rematante y beneficiaria de la diligencia de entrega del bien.

Así, mediante fallo de 29 de noviembre de 2004, denegó el amparo constitucional. Consideraciones 1. Ha sido criterio muy reiterado de la Sala el considerar que como del trámite de la tutela puede derivarse en forma eventual una decisión que afecte intereses de terceros, como en efecto son quienes participan en los procesos judiciales en calidad de partes o intervinientes, resulta menester su comparecencia, en el propósito de brindarles la oportunidad de proteger dichos intereses y asegurarles de paso el derecho de defensa. 2.

A tono con dicha postura, se tiene precisamente que el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, establece que las providencias dictadas en la acción de tutela se deben notificar "a las partes o intervinientes", regla de especial aplicación cuando se da inicio a su trámite y que, cual se anotó, incluye al tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, a quien, por consiguiente, con mira en el criterio garantista de la Sala, ha de enterársele de la iniciación de las diligencias constitucionales.

Lo que por demás, hace ecuación con lo dispuesto por el artículo 13 ibídem, en cuyo inciso final se indica que "quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud". 3. Así las cosas, observándose que en el presente caso no se dispuso citación de la rematante en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado mediante el amparo, con especial ataque a la diligencia de remate y posterior entrega, no queda más que declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que a éste imprimió trámite, y ordenar la devolución del expediente para los efectos aludidos.

Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite. En consecuencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para los fines aquí anotados. Comuníquese a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Manuel Isidro Ardila Velásquez