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T 0800122130002004-00669-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 08001-22-13-000-2004-00669-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 1º de diciembre de 2004, proferido la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual tuteló del derecho al debido proceso reclamado por la señora Zuleima Angulo Vásquez en representación de sus hijas menores de edad Alejandra y Andrea Camero Angulo, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla y la Defensora de Familia Doctora Margarita Tcherassi Mercado, trámite al que fue vinculado Rubén Darío Camero Roca.

ANTECEDENTES I. La accionante solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales de las menores y al debido proceso que considera vulnerados por los accionados en el proceso de alimentos que inició en nombre de sus hijas contra Rubén Darío Camero Roca; pide en consecuencia, que se decrete la ilegalidad de la sentencia de 7 de septiembre de 2004; que se ordene nuevamente acorde con las pruebas obrantes en el proceso el embargo del 35% del salario del demandado o que se le fije una cuota alimentaria para la manutención de las menores.

II. Aduce que ante el incumplimiento del señor Camero Roca de las obligaciones para con sus hijas, inició el referido proceso en el que se decretó como medida previa el embargo del 35 % de lo que legalmente compone el salario del demandado y que en la sentencia el juzgado accionado “de forma inaudita” absolvió al demandado de proveer cuota alimentaria para las menores y ordenó el desembargo de los bienes.

La queja en cuanto defensora de familia accionada, es porque en el expediente no obra concepto o actuación alguna de la misma. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez accionado se opuso a los cargos formulados, manifestando que la accionante abandonó el proceso, pues no concurrió a ninguna de las audiencias que fueron programadas; y si bien en la sentencia absolvió al demandado de las pretensiones, no expresó en la misma que el padre no se encontraba en la obligación de seguir pasándole alimentos a sus hijas; agregó que con la sentencia, “no se rompe con el ordenamiento social, legal ni constitucional, al querer establecer un equilibrio entre las partes”.

(Folio 29). La defensora de familia accionada informó que la demandante en el proceso estuvo legalmente representada por un apoderado judicial por lo que “nunca solicitó mis servicios”. (Folio 30). SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, tuteló del derecho al debido proceso reclamado por la señora Zuleima Angulo Vásquez en representación de sus hijas menores de edad Alejandra y Andrea Camero Angulo, por carecer la sentencia de fundamento objetivo, violando el artículo 304 del C. de P. Civil, al no exponer una motivación acorde con las pretensiones de la demanda.

Resaltó que en la motivación de la sentencia se hace relación es a las obligaciones entre los cónyuges, tratándose el asunto de las de un padre para con sus menores hijas; y que en un párrafo se concluye “que existen los elementos para hacer la condena y en el siguiente que debe absolverse al demandado, por no comparecer a las audiencias la demandante”.

(Folio 74). Por lo anterior, ordenó al juez accionado a que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la providencia, a señalar fecha para llevar a cabo audiencia de fallo a efectos de proferir la sentencia que en derecho corresponda. En relación con la defensora de familia no encontró que se vislumbre violación de los derechos reclamados en su actuación. IMPUGNACIÓN Oportunamente impugna el vinculado Rubén Darío Camero Roca, sin manifestar motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Por regla general es improcedente la acción de tutela frente a actuaciones y providencias judiciales, salvo cuando el juzgador natural ha incurrido en una de las llamadas "vías de hecho", situación que le compete explorar al juez constitucional, en defensa de los derechos fundamentales consignados en la Constitución Política. 2.

El artículo 303 del Código de Procedimiento Civil ordena que toda sentencia debe ser motivada y, a su vez el artículo 304 ibídem, establece que la motivación debe contener un resumen de las cuestiones planteadas, las consideraciones necesarias sobre los hechos y sus pretensiones, los fundamentos legales y jurídicos o las razones de equidad en que se apoyen, y en su parte dispositiva una decisión expresa y clara sobre las peticiones de la demanda; es decir, los fallos judiciales, en lo que se refiere a sus basamentos y a las decisiones en ellos adoptadas, constituyen, por principio, un todo inescindible, por cuanto la motivación es la causa misma de la decisión. 3.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, se encuentra que el juzgado accionado no cumplió en la sentencia con el deber plasmado en el citado artículo 304, puesto que las razones legales, de equidad y doctrinarios referentes a la materia litigiosa sometida a su conocimiento como lo eran las obligaciones alimentarias existentes entre padres e hijos, brillan por su ausencia, como bien lo señaló el tribunal que actuó como juez constitucional en la sentencia impugnada y se observa en la providencia atacada que obra en el expediente a folios 51 a 53.

Bajo esas circunstancias emerge patente la vía de hecho, ya que la aludida sentencia del accionado, se encuentra carente de elementos diáfanamente demostrativos que apuntalen su decisión. 4. Síguese de lo anterior que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho y por consiguiente se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 S.F.T.B. Exp.0800122130002004-00669-01