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T 0800122130002004-00661-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 mav- exp. 200400661 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 080012213000200400661 Decídese la impugnación formulada por Miryam Esther Franco Oñoro contra el fallo de 25 de noviembre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, en el trámite de la acción de tutela promovida por ella contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Universidad del Atlántico y Gobernación de ese Departamento.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, a la vida y por conexidad el mínimo vital, la accionante solicita ordenar a los accionados pagarle las mesadas pensionales adeudadas y adicionalmente que realicen los pagos de manera completa y oportuna. 2. Expresa que mediante resolución No. 000392 de 14 de mayo de 1996 la Universidad del Atlántico le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación; actualmente la Universidad le adeuda las mesadas correspondientes a mayo de 2003 (50%), junio de 2003 (100%), mesada adicional de la misma anualidad, abril, mayo, junio de 2004, mesada adicional de junio del mismo año, julio, agosto, septiembre y octubre del año antes referido; en distintas ocasiones se les ha hecho saber a los pensionados que no hay posibilidades de pago debido a la falta de presupuesto, otras veces porque el Ministerio de Hacienda no ha hecho los giros correspondientes; actualmente el convenio de concurrencia firmado por el Ministerio de Hacienda, el Departamento del Atlántico y la Universidad del mismo Departamento en el 2003, es objeto de una acción popular entablada por la Asociación de Jubilados de la Universidad (ASOJUA), acción admitida y sobre la cual dictaron medidas previas, y a las que tampoco les han dado cumplimiento; su único sustento es la mesada pensional que debe recibir de la Universidad del Atlántico; por culpa de la morosidad en el pago de su pensión se encuentra reportada en diferentes bases de datos, impidiendo su acceso a créditos bancarios; además ha afectado la normal atención de sus necesidades básicas y las de quienes de ella dependen; por ello considera que se le han violado los derechos fundamentales deprecados. 3.

La universidad del Atlántico aduce que Miryam Franco Oñoro es pensionada de la universidad, y por razones del convenio de concurrencia, se encuentra clasificada en la nómina subcuenta 1 pensionados concurridos, esto significa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cancela el 75% y la Universidad el 25%. Los pensionados de la Universidad presentaron una acción popular ante el tribunal administrativo del Atlántico, en la cual solicitaron como medida provisional que los accionados procedieran a reanudar los pagos a todos los pensionados, en lo que le corresponde a cada uno, la Universidad del Atlántico procedió a darle cumplimiento en la medida que los otros entes cumplen.

El Departamento del Atlántico dijo que el convenio de concurrencia se firmó de acuerdo con lo estipulado en el artículo 131 de la ley 100 de 1993; en él concurre la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con un porcentaje de 75,6%, el Departamento del Atlántico con un porcentaje de 12,5% y la Universidad del Atlántico con un 11,5%.

El Departamento del Atlántico ha venido cumpliendo con la contribución a que se obligó. El Ministerio de Hacienda expresó que la redención correspondiente al segundo semestre de 2004, se encuentra suspendida debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la Universidad, en comunicación de 30 de julio de 2004 le precisaron las obligaciones incumplidas y se le solicita la ejecución de una serie de medidas correctivas, para poder ordenar el giro de la redención del BVC correspondiente.

Agrega que no tiene dentro de sus funciones el pago de pensiones 4. El tribunal, para denegar el amparo, manifiesta que la petente de las mesadas atrasadas ha venido recibiendo pagos parciales, circunstancia que desvirtúa la esencia del mínimo vital, para convertirse en una acreencia laboral común, exigible por los medios ordinarios y no a través de la tutela, de donde deviene que no se justifica el amparo constitucional deprecado.

Reitera que no se puede obligar a las autoridades a cumplir en un plazo perentorio obligaciones que deben estar presupuestadas o que estándolo no se hayan recibido las provisiones, giros o envíos para el pago de las acreencias laborales. 5. Expresa su inconformidad con el fallo la accionante con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues si bien es cierto que la universidad accionada reconoce que se le adeudan a la accionante mesadas atrasadas, es evidente que no está acreditado en el expediente que ella sea una persona de la tercera edad, o que la mesada pensional sea su único ingreso, o que se encuentre en circunstancias apremiantes, requisitos que la jurisprudencia ha aceptado para la procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales.

Vistas de esta manera las cosas, no están estructurados en este caso los elementos requeridos para la prosperidad de la presente acción. 2. Aunado a lo anterior, la circunstancia de que la petente haya recibido pagos parciales de las mesadas atrasadas, por lo menos, deja en entre dicho que esté afectado su mínimo vital y por lo mismo, la simple manifestación, carente de prueba, de la afectación de la normal atención de sus necesidades básicas y el reporte a las bases de datos de los organismos financieros, no son un soporte contundente para solicitar el amparo deprecado. 3.

Por las precisas razones aquí expuestas se desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE