Micelio
T 0800122130002004-00660-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 E.V.P. Exp. No. 0800122130002004-00660-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., tres de febrero de dos mil cinco Ref: Exp. No. 0800122130002004-00660-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2004 proferido por la Sala Octava de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por Mariela de los Angeles Borda Pérez contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación y la Universidad del Atlántico.

ANTECEDENTES 1.- Mariela de los Angeles Borda Pérez suplicó tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y por conexidad a tener un mínimo vital, que adujo vulnerados por los accionados con el no pago de su pensión de vejez. Solicitó que se ordene al Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla el pago inmediato de las mesadas atrasadas, así como los intereses causados a la fecha. 2.- La petición de amparo constitucional se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.- Precisó la gestora del amparo que laboró en la Universidad del Atlántico, del 7 de abril de 1976 al 11 de abril de 1996, completando veinte años de servicio, en virtud de lo cual se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 14 de mayo de 1996 mediante Resolución No. 000388 expedida por la rectoría del centro educativo y la caja de previsión. 2.2.- Manifestó que al momento de interponer la queja constitucional, la Universidad le adeudaba 9 meses correspondientes a junio de 2003 (50%), mesada adicional de la misma anualidad, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, más la mesada adicional de junio de ese mismo año, como consta en la certificación expedida por el coordinador del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico. 2.3.- Agregó que es cabeza de familia, y como consecuencia de la omisión en el pago de su pensión, no ha podido atender normalmente sus necesidades básicas y las de quienes de ella dependen, pues responde por sus padre y un sobrino huérfano, además se encuentra reportada en las bases de datos de las entidades financieras, por cuanto no ha podido cumplir oportunamente con sus obligaciones crediticias con Granahorrar, el Banco Superior, Davivienda, Coolugomar etc. 2.4.- Señaló que ante el incumplimiento de la Universidad en el pago de sus mesadas, elevó derecho de petición a fin de obtener información de cuándo se efectuaría el pago de sus mesadas atrasadas.

Que recibió comunicación de José Matías Reyes Salcedo, en la que se omitió señalar la fecha en la que se efectuaría el pago solicitado. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de la tutela por cuanto no es empleador de la peticionaria, ni reconoce su pensión, ni paga obligaciones pensionales de la Universidad del Atlántico, de tal manera que la responsabilidad financiera del Ministerio está claramente delimitada en el artículo 131 de la ley 100 de 1993 y en el convenio de concurrencia suscrito con la universidad del Atlántico.

A su vez el apoderado judicial de la Universidad del Atlántico solicitó denegar el amparo constitucional toda vez que dicha entidad celebró un convenio de concurrencia con la Nación y el Departamento del Atlántico; la situación indica que la solicitante se encuentra clasificada en la nómina “subcuenta” como no concurrida debido a que no cumplia con el requisito de la edad, que una vez lo cumpla será vinculada automáticamente al convenio, clasificándose su pago en la subcuenta número uno. (fl. 80).

Adujo dicho apoderado que la accionante tiene vías judiciales distintas a la tutela para hacer efectivo el pago de las mesadas atrasadas y adicionalmente argumentó que tratándose de la cesación del pago de mesadas pensionales cuyo trámite implica una imposibilidad por parte del nominador, este se encuentra por consiguiente, excluido de la responsabilidad objetiva por su omisión. Por su parte la Gobernación del Atlántico por intermedio de la Secretaría Jurídica solicitó excluir al departamento del Atlántico de la acción de tutela, por no ser autor de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó la tutela impetrada con fundamento en la sentencia T-089 de 17 de febrero de 1999 de la Corte Constitucional, en la que se señala “la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario..”.

Precisó el Tribunal que no se demostró que la Universidad del Atlántico, obligada a cancelar las mesadas atrasadas de la accionante, dispusiera de los rubros presupuestales respectivos; que es un hecho notorio que “la Universidad atraviesa por una tremenda crisis económica que la tiene a punto de ingresar al sistema de la Ley 550.”. Agregó el Tribunal que no encontró vulneración al derecho de petición porque consideró que la Universidad del Atlántico dio respuesta a todos los requerimientos elevados por la peticionaria.

LA IMPUGNACION La promotora del amparo impugnó el fallo del Tribunal, reiterando las consideraciones contenidas en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Los documentos que obran en el expediente y los recabados en esta instancia, permiten concluir que la presente acción no puede prosperar, toda vez que lo aquí pretendido es que el juez constitucional ordene a la Universidad del Atlántico el pago de las mesadas adeudadas a Mariela Borda Pérez, solicitud que debe despacharse desfavorablemente, por cuanto la información enviada a la Corte por dicha institución educativa, da cuenta de que la Resolución 00038 de 11 de mayo de 1996 que reconoció la pensión de jubilación a la accionante fue demandada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, la demanda fue admitida y el proceso se encuentra radicado con el número 02842, según obra a folio 11 del cuaderno de la Corte, luego mal puede pretender la actora, que estando en discusión el derecho reclamado, se ordene su pago en sede de tutela.

Adicionalmente cabe señalar que en la respuesta enviada al Tribunal por la referida Universidad, visible a folios 72 a 82 del expediente se informó que la accionante se encuentra incluida en el listado de “no concurridos” elaborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en razón a que en el momento en que se le reconoció la pensión reclamada no cumplía con el requisito de la edad.

No sobra recordar que sólo en casos absolutamente excepcionales procede la acción de tutela para reclamar la cancelación de mesadas pensionales y el presente no se enmarca en uno de ellos, pues como se dijo al inicio, se encuentra en entredicho la legalidad del acto administrativo que reconoció a la actora la prestación reclamada, lo que descarta de plano la arbitrariedad y abuso que denuncia la quejosa atinente a su omisión en el pago.

Es por las razones expuestas que el fallo denegatorio del amparo debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE