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T 0800122130002004-00653-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No.0800122130002004-00653-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por las accionantes contra el fallo de 22 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por GLORIA DOLORES FÁBREGAS PALMA y ROCÍO DE JESÚS FÁBREGAS PALMA frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el Banco Central Hipotecario, en liquidación y Central de Inversiones S.A.

ANTECEDENTES Reclaman las accionantes la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a una vivienda digna y al debido proceso que consideran quebrantados, como quiera que a raíz de un crédito hipotecario por $11’000.000 más intereses a la tasa DTF adicionada en 7 puntos otorgado en febrero de 1996, el 23 de julio de 1999 el Banco Central Hipotecario, ante el citado despacho inició en contra de ellas ejecución con garantía hipotecaria, la cual se adelantó hasta obtener la adjudicación del bien gravado a Central de Inversiones S.A. y orden de entrega a la misma del apartamento 202 de la calle 72 #68-59 de Barranquilla; agregan que el accionado omitió declarar terminado el trámite con base en lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y varias sentencias de la Corte Constitucional; en consecuencia, solicitan la anulación por vía de hecho de la actuación y la terminación del proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que los ejecutados gozaron de las oportunidades para formular los reparos correspondientes, pero únicamente propusieron a último momento la excepción de inconstitucionalidad a la cual no accedió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que el accionado no ha incurrido en vía de hecho; y que las accionantes fueron pasivas en el ejercicio de su defensa.

LA IMPUGNACION Las accionantes manifestaron su inconformidad con el fallo, aduciendo que si bien es cierto su apoderado no hizo valer sus derechos, el juez oficiosamente ha debido decretar la terminación del proceso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, puesto que las accionantes, no obstante haber podido hacerlo, no propusieron en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no impugnaron el mandamiento ejecutivo de pago, no formularon excepciones, no recurrieron la sentencia, no objetaron la liquidación del crédito, no atacaron el auto de adjudicación del bien y tampoco el que denegó la tardía excepción de inconstitucionalidad, oportunidades precisas para esgrimir los argumentos que ahora traen para sustentar la acción constitucional, es decir, observaron conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto. 3.

Ha de verse igualmente que las promotoras del mecanismo tutelar no han impetrado ante el juez natural, es decir, en el interior del proceso, que es el escenario expedito diseñado para ello por el legislador, las solicitudes de nulidad y de terminación de la actuación procesal, las cuales no caben por esta vía dada su naturaleza residual que la torna improcedente en presencia de instrumentos ordinarios de defensa judicial, como aquí ocurre. 4.

En consecuencia, no procede la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0800122130002004-00653-01