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T 0800122130002004-00637-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0800122130002004-00637-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante, con la coadyuvancia de FANNY FIGUEROA DE ROJAS, contra el fallo de 23 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por ÁLVARO HUMBERTO ROJAS FIGUEROA frente al Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, puesto que en el adelantamiento de la causa mortuoria de su progenitor José Álvaro Rojas Lizcano, en la que fue reconocido como heredero, la funcionara accionada incurrió en varias irregularidades; entre otras, dice, nombró partidora de la lista de auxiliares de la justicia, sin corresponderle el turno, para beneficiar a las herederas Maibelliene y Jacqueline Rojas Solano, labor por la cual le fijó como honorarios la suma de $13'000.000, que considera elevada y desfasada; añade que revisado el trabajo partitivo, a simple vista advierte claro desequilibrio en contra suya, razones por las cuales formuló objeción, a la postre rechazada y aprobada la partición en el fallo (fol. 67), decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que está en curso ante el Tribunal Superior de Barranquilla.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez arguyó que no es cierta la afirmación de que hubiera nombrado la partidora quebrantando el orden de la lista de auxiliares de la justicia; que está en curso la apelación interpuesta contra la providencia que resolvió la objeción a la partición; y que los honorarios fijados a la misma corresponden a lo previsto en el acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que no hubo vía de hecho en la actuación del Juzgado; y que el sendero para impugnar la partición es la objeción y no la tutela, por no ser una instancia judicial. LA IMPUGNACION El accionante y la coadyuvante manifestaron su desacuerdo con el fallo, insistiendo en los argumentos de su primigenia solicitud.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional en este evento, porque la misma no ha sido diseñada como un nuevo recurso procesal o como medio para adelantar una actuación paralela. Por ser el interior del proceso el expedito escenario diseñado por el legislador para plantear, tramitar y decidir acerca de los hechos que denuncia como infractores del derecho fundamental invocado por el accionante y no ante el de tutela, dado que si el de ésta así lo hiciera usurparía funciones propias de aquél y arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los radicados en cabeza de los demás intervinientes, no procede el otorgamiento de la protección pretendida. 3.

Como lo estableció el Tribunal (fol. 129), al estar pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia aprobatoria de la partición, debe esperar el accionante la decisión del juez natural, por ser el competente para ello y en la cual reexaminará los puntos materia de inconformidad, que debió plantear para sustentar ese medio de impugnación. 4.

Se imponía, pues, el fracaso de la solicitud de amparo, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0800122130002004-00637-01