CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 01 - 05 Ref: Exp.
No. T 0800122130002004-00632-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por la señora EVELINA TERESA BATARD MARTINEZ contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, COORDINACIÓN DE PENSIONES GRUPO INTERNO DE TRABAJO, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la PAGADURÍA DE FOPEP.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móvil, petición y vida digna, fueron conculcados por parte del Grupo Interno de Trabajo Para La Gestión Del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Coordinación Pensiones, a propósito de haberle revocado mediante Resolución No. 000473 del 25 de mayo de 2004, la pensión de invalidez que le había sido reconocida mediante Resolución No. 047346 del 11 de junio de 1993.
Aduce además, que el 15 de junio de 2004 radicó un derecho de petición ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitando se le explicara y ampliara cada evaluación y normas aplicables a su caso, sin haber obtenido ninguna respuesta a la fecha de presentación de la solicitud de tutela. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que mediante oficio de 24 de abril de 2003, la citaron para realizarle una evaluación ordinaria y tras haberle realizado exámenes durante 2 días, la Junta Calificadora Regional del Atlántico le diagnosticó una incapacidad laboral equivalente al 70%; decisión frente a la cual el Ministerio de Protección Social interpuso los recursos de reposición y apelación, amén de solicitar la práctica de unos exámenes médicos complementarios, recursos que fueron tramitados no obstante haber sido presentados de forma extemporánea.
Como quiera que el recurso de reposición no prosperó, prosigue la accionante, el expediente fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se resolviera la apelación; recurso a propósito del cual se le dictaminó una incapacidad laboral del 50% “ sin soportes médicos científicos y en contradicción con la evaluación médico científica de Barranquilla que evidenció una creciente gradación de la invalidez (70%), como disminución” de su incapacidad laboral y funcional, sin tenerse en cuenta su deterioro físico propio de una persona de la tercera edad, puesto que sólo le tomaron la presión arterial “ y ese fue todo el estudio médico científico” que le realizaron en Bogotá y que fue tomado como criterio de evaluación de puntaje del grado de invalidez, para adoptar la decisión de revocarle la pensión. También dice, que es una persona de la tercera edad, con un hijo de 20 años a su cargo, pues todavía estudia y que la pensión era su único medio de sustento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de examinar el caso concreto, el Tribunal estimó que en lo que atañía al pago de la pensión, no se podía conceder ningún amparo, pues aquél constituía un derecho litigioso que debía ser resuelto ante la jurisdicción laboral ordinaria. A conclusión diferente arribó respecto del derecho de petición, el cual resolvió amparar tras establecer su vulneración. Consecuentemente ordenó al representante legal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que en el término de 48 horas, procediera a dar respuesta a la petición presentada en esa entidad por la señora Batard el 15 de junio de 2004.
LA IMPUGNACIÓN Frente a la decisión del Tribunal alega la accionante, que ella en ningún momento pretende que se le defina lo de su pensión a través de la acción de tutela, sino que ésta la presentó en virtud de la calamidad doméstica a que se ha visto avocada a propósito de la suspensión del pago de su mesada, pues está a punto de perder su casa y no tiene cobertura en salud.
Agrega, que el Tribunal no tuvo en cuenta, que ella tiene 63 años de edad y que en consecuencia nadie la va a emplear, amén que está incapacitada para laborar en cualquier empresa pública o privada porque no puede durar más de 15 o 20 minutos sentada o mucho menos de pie, en virtud de los dolores que se le presentan en su columna. Tampoco se tuvo en cuenta, prosigue la impugnante, que los accionados “ violaron los términos que se encontraban vencidos para el trámite de recursos entre (sic) la Junta Calificadora de Invalidez Regional y Nacional”, ya que fueron interpuestos de manera extemporánea.
Para finalizar dice, que ella no está solicitando al juez constitucional que le reconozca su derecho a la pensión y a la atención médica, sino denunciando “ una grave amenaza materializada (sic) acción de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que sin ningún examen complementario rebajó a un 50% el grado de invalidez lo cual originó la declaración de la extinción de la pensión de invalidez y la atención médica” sometiéndola a un caos en su condición de sobrevivencia. CONSIDERACIONES 1.
Previamente a resolver la impugnación lo primero que advierte la Corte es que se concretará a examinar el fallo del Tribunal en los aspectos desfavorables a la accionante, es decir, que dejará de lado lo referente al derecho de petición que fue amparado por el a quo, puesto que tal decisión no fue atacada. 2. Precisado lo anterior y tras examinar el caso concreto, salta a la vista la improcedencia de la presente acción y, por ende, el acierto del Tribunal al denegar el amparo, pues la legalidad de la Resolución No. 00473 de 25 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró la extinción de la pensión de invalidez de la actora (fls. 112 y 113) no es susceptible de definición por parte del Juez Constitucional, a quien no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban adoptarse al respecto, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende, máxime cuando al respecto existe una controversia, cuya resolución está encomendada a la jurisdicción laboral, previo el trámite de un proceso ordinario.
De tiempo atrás, ha sido uniforme la jurisprudencia en señalar, que cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por no ser de su competencia la definición de derechos litigiosos, para cuyo efecto existe otro medio de defensa judicial, excepción hecha que se trate de amparar de manera exclusiva el derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobre los recursos gubernativos, situación que no corresponde al caso concreto.
Luego, no es posible conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para tal efecto es necesario que se este ante un acto arbitrio o injusto, circunstancias que no se vislumbran en el caso concreto, pues la conducta de la autoridad accionada en principio aparenta legalidad, ya que a la decisión en cuestión se arribó luego de haberse evacuado el trámite que autoriza el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, conforme con el cual cada tres (3) años debe revisarse el estado de invalidez con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para el reconocimiento y liquidación de la prestación y proceder en consecuencia a la extinción, disminución o aumento de la misma; y habida cuenta que del examen de las copias aducidas no se establece la extemporaneidad en la proposición de los recursos por parte del Ministerio de Trabajo que alega la accionante, toda vez que no aparece la fecha en que fue notificado el dictamen 2111 a dicha entidad (fls. 98 al 104), situación que impide que se conceda el amparo del debido proceso pues para ello resulta indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. 3. La Corte Constitucional al revisar varios fallos de tutela proferidos por diferentes autoridades judiciales, con ocasión de acciones que pretendían pronunciamientos similares al de la presente, puntualizó: " La acción de tutela encaminada a la concreción de propósitos semejantes a los planteados en el caso sub lite, no está llamada a prosperar porque, se repite, es a la autoridad encargada a quien corresponde determinar, conforme a sus facultades, si reconoce o no las prestaciones demandadas y de acuerdo con ello si procede o no al pago de las mismas; cualquier motivo de inconformidad con lo decidido por la autoridad respectiva debe ventilarse, según las prescripciones legales, ante ella o ante los Jueces de la República una vez reunidos los presupuestos necesarios; la existencia, en la última hipótesis reseñada, de otros medios de defensa judicial torna improcedente el ejercicio de la acción de tutela al tenor de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 86 de la Carta, criterio que la Corte Constitucional ha acogido en numerosas ocasiones, atribuyéndole a la acción de tutela un señalado carácter subsidiario o residual". 4.
En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la decisión del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ Con excusa justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. � Sentencia T - 385 de 15 de septiembre de 1993.
PAGE 10 JAAP. Exp. 0800122130002004-00632-01