CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 080012213000 2004 00631 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por RUTH MARÍA PEÑA de DE CASTRO contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La accionante, por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el juzgado denunciado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de las sociedades Inversiones De Castro P.E. hijos S. en C., Setemco S.A. y Leslie Gallagher Barranco instauró el Banco Ganadero S.A. 2º.
Expuso que la citada entidad inició el referido proceso el 29 de septiembre de 2003, presentando como título ejecutivo un pagare con fecha de vencimiento del 12 de marzo de 1998, pese a lo cual el juzgado accionado hizo caso omiso a lo estipulado por el artículo 85 del C. de P. Civil, según el cual el juez debe rechazar la demanda cuando observe de las pruebas allegadas que la acción impetrada ha caducado, pues la demanda se presentó cinco años después del vencimiento del referido titulo valor. 3°.
Que no obstante lo anterior, procedió a notificar por aviso a los demandados del mandamiento de pago, designándole a uno de ellos curador ad litem, el cual en una actitud irresponsable no propuso ninguna excepción, pese a que algunas se encontraban “de bulto” en el expediente. 4°. Que el Juzgado rechazó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia, aduciendo que no era viable ese recurso en los procesos ejecutivos hipotecarios. 5º.
Solicitó se declare la nulidad de la sentencia del 13 de julio de 2003, proferida por el juzgado denunciado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional, arguyendo que la accionante no utilizó los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance, bajo el pretexto equivoco de que el juez debió declarar, de oficio, la caducidad de la acción, la cual no procede para esta clase de títulos valores, pues el artículo 789 del C. de Comercio, citado por la actora, establece un termino de prescripción de aquella que debe ser alegada por las partes.
LA IMPUGNACIÓN La querellante con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, insiste en que en los procesos ejecutivos es procedente declarar de oficio las excepciones que se encuentren probadas, luego la juez acusada debió observar que el título ejecutivo se encontraba prescrito y decretar probada dicha excepción. CONSIDERACIONES Está sustentada la acción en que, por presentarse el fenómeno de la caducidad respecto de la obligación cobrada ejecutivamente, era deber del funcionario acusado rechazar de plano la demanda, y no actuar como lo hizo, librando el mandamiento ejecutivo.
De la inspección judicial que el tribunal practicó al expediente que le fue remitido por el juzgado, según el recuento que de la actuación surtida dejó señalada en el acta, se establece que la accionante fue notificada del mandamiento de pago por aviso, confirió poder a un abogado, quien propuso excepciones de fondo, las cuales el juez rechazó por haber sido presentadas extemporáneamente, sin que la actora hubiese impugnado esta decisión; como ninguno de los demandados presentó oportunamente excepciones, profirió el fallador sentencia de seguir adelante con la ejecución; que no concedió el recurso de apelación que contra el fallo interpusieron los ejecutados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 507 del C. P. C. Resulta claro entonces, que si la quejosa no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertir en el interior del proceso lo motivos de su queja, no puede ahora, como lo sostuvo el fallo impugnado, sustituirlos mediante este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, dado su carácter subsidiario y residual.
Al haber contado la accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, observa la Sala que la actuación censurada estuvo ceñida a las normas que rigen esta clase de procesos, estándole vedado al juez declarar, de oficio, la excepción de prescripción como lo sostiene el apoderado de la actora en su impugnación. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 4 POMC.
Exp. T. No. 2004 00631-01