CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil cinco (2005) Ref: 0800122130002004-00582-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 29 de octubre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la cual negó la solicitud de tutela elevada por ANA ARBELAEZ MENDEZ frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, la GOBERNACION y la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO.
ANTECEDENTES Aduciendo el quebranto de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana y a la educación de sus hijos, pidió amparo tutelar, de acuerdo con los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Como su esposo JULIO ALBERTO CORONADO MERCADO falleció teniendo la calidad de pensionado del establecimiento educativo, obtuvo la pertinente sustitución mediante resolución del 2 de julio de 1998.
B. No obstante lo anterior, “las mesadas canceladas durante el presente año han venido siendo canceladas parcialmente por la Universidad del Atlántico”, al punto que “a la fecha le adeudan siete y media mesadas causadas durante los años 2003 y 2004” (fl. 1, cdno. 1), por razones presupuestales. C. Que “es una mujer cabeza de hogar” (fl. 3) que ha tenido que acudir al mercado extrabancario para atender sus compromisos económicos y sólo ha podido abonar a las matrículas universitarias de sus hijos, al punto que también le adeuda cifras a entidades prestadoras de servicios públicos y a 2 particulares que ya le iniciaron cobros jurídicos.
FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de referir a lo planteado por la quejosa y lo que sobre el particular replicaron las entidades acusadas, denegó el amparo, debido a que si la interesada ha recibido parte de lo adeudado, no se afecta, entonces, el mínimo vital, con lo que se desvirtúa la precaria situación atestada. Recordó que para obtener el pago de los montos restantes, la actora debe acudir a la vía judicial correspondiente.
LA IMPUGNACION Reiteró conceder la protección, dado que con el proceder de las entidades acusadas se le está vulnerando su mínimo vital y el de sus familias, como en distintas oportunidad lo ha señalado la doctrina constitucional. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2.
De entrada se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, puesto que lo suplicado por la peticionaria alude a que se ordene cancelar los dineros referidos por concepto de la sustitución pensional otrora reconocida, pretensiones que, en multitud de ocasiones se ha precisado, desbordan la órbita restringida y de suyo excepcional de la tutela.
Se apunta la anterior conclusión en que aunque la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de tales rubros afecta el mínimo vital del trabajador, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional de que se trata, lo cierto es que en el expediente no aparece elemento demostrativo que ponga de presente esa especial circunstancia de cara a la impugnante, dado que dejó de acreditar que las dificultades que enfrenta califican como tal, en cuanto que no existen soportes de los que se pueda inferir que pertenece a la tercera edad o que tenga personas a su cargo que derivan su subsistencia de tal ingreso.
Dicho de otro modo, no hay elementos probatorios que permitan corroborar que las particularidades que relatadas por la quejosa, entrañan situación crítica que la afecte gravemente o comprometa su entorno familiar. La Sala en ocasión pretérita, al elucidar el tema, señaló que “cuando la actitud omisiva del empleador se mantiene, llega a un momento en que ya no es posible, o en que se torna en extremo difícil o muy oneroso obtener nuevos recursos, y en que ya no es viable conseguir concesiones para facilitar el pago de los créditos adquiridos, momento en el cual, puede decirse, la situación se vuelve insostenible y, por ello, surge nítido que las condiciones mínimas de subsistencia del núcleo familiar se ven comprometidas, mostrándose como algo evidente la afectación del mínimo vital de ese trabajador” (Sentencia julio 21 de 2000, exp.
No. 12449) En tales condiciones, la protección impetrada no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y por lo mismo, el debate en torno al pago de las sumas adeudadas con los accesorios a que hubiere lugar, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo.
No sobra recordar que “ el referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado que para ello la legislación ha previsto medios comunes de protección, que sin duda resultan idóneos para dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales, como sería el caso del empleador que niega el pago del salario al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder se ve comprometido el mínimo vital del afectado” (sent. del 14 de febrero de 2002, exp. 0126-01). 3.
Por tanto, hizo bien el Tribunal al negar el amparo incoado, de modo que se confirmará la sentencia materia de la impugnación, destacando que de acuerdo con el documento allegado (fl. 9, cdno. 1), la interesada no califica como persona de la tercera edad. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00582-01