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T 0800122130002004-00581-01.doc (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp.T.No. 0800122130002004-00581-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 26 de octubre de 2004, mediante la que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, Sala Civil-Familia, denegó el amparo constitucional que solicitara LUCILA CASTAÑO DE PATIÑO respecto del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO y la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1o. Demandó la actora la protección constitucional de su derecho a la vida, la seguridad social, la salud y la dignidad humana, los que considera vulnerados por las entidades accionadas, a raíz del retardo en el pago mensual de la pensión de jubilación que le fue concedida por la Universidad del Atlántico, la cual se hizo efectiva a partir del 23 de enero de 1987. 2o.

Según la accionante, la Universidad le adeuda siete mesadas y media, “de mayo/2003 (50%), junio /2003 (100%), mesada catorce de la misma anualidad (prima de junio del 2003 – 100%), del presente año me deben los meses de abril (25%), mayo (25%), junio (25%), mesada catorce (prima de junio 2004 – 100%), julio (100%), agosto (100%) y septiembre (100%)”, amén de que las restantes mesadas del año en curso vienen siendo canceladas en forma parcial, “en alguna ocasión un 25%, en otra un 30%, otras veces abonan el 75% y así sucesivamente”.

Todo, concluye, constituye una burla para las personas de la tercera edad como ella. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras considerar que el Coordinador del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico certificó que a la interesada le pagaron “las mesadas de Abril, Mayo, Junio y el 25% de la mesada adicional”, y que las de Mayo y Junio fueron canceladas el 21 de septiembre de 2004, concluye que ella cuenta con los medios necesarios para sus necesidades básicas y que, por tanto, no procede el amparo, en cuanto que tal instrumento se abre camino sólo si el incumplimiento del pago de la pensión viola el derecho a la vida, a la salud o al mínimo vital.

Respecto del incumplimiento de otros pagos por el mismo concepto señala la existencia, en abstracto, de otros medios ordinarios que la interesada puede agotar en su defensa. LA IMPUGNACIÓN La inconformidad se sustenta, en lo medular, con jurisprudencia constitucional cuyo sentido postula que las personas de la tercera edad, por su debilidad manifiesta, merecen una especial protección de su derecho a la seguridad social, en cuanto su mínimo vital depende “del pago oportuno y completo de sus mesadas”.

CONSIDERACIONES 1.- Tiene averiguado la Sala que el derecho de las personas de la tercera edad al pago oportuno de la pensión está garantizado por el artículo 53-3 de la Constitución, siempre que ellas se encuentren en circunstancias apremiantes y que tal sea su único ingreso. Vale decir, entonces, que el amparo constitucional deviene no sólo del vínculo con el derecho a la seguridad social, cuyo incumplimiento amenaza otros derechos como la vida y la salud, sino también “de que los medios ordinarios de defensa judicial no tienen la eficacia requerida para proteger a las personas de la tercera edad”, quienes, de ordinario, por la propia naturaleza de las cosas, atraviesan condiciones de manifiesta vulnerabilidad. 2.- Estando demostrado, en el caso, que la accionante es hoy una persona de la tercera edad, por haber nacido el 31 de octubre de 1934 (cuad. 1, f. 11 y 12), y que es verdadera la falta de pago denunciada, en cuanto la entidad universitaria acepta que “corresponde a una realidad aprensible e indiscutible” que ese ente no ha pagado las mesadas de “junio y julio y la mesada adicional de junio del 2004” (f. 47), no se ve cómo denegar el amparo a un derecho fundamental cuya protección resulta indudable.

Además, del cruce de las certificaciones expedidas por el Coordinador del Fondo de Pensiones de tal institución surge que le adeuda lo correspondiente a agosto y septiembre de 2004 (f. 14 y 51), luego justamente se ordenará pagar esas precisas mesadas. Desde luego la Corte no olvida la situación fiscal del país, pero, en casos como el que tiene presente, donde la involucrada es una persona cuya ancianidad la torna en acreedora de una especial protección del Estado (C.P., art. 13), esta Corporación ha considerado ya que “se debe proteger en particular, el pago oportuno de la pensión, ‘ya que su no pago habida cuenta de su imposibilidad para devengar otros ingresos ante la pérdida de capacidad laboral, termina atentando directamente contra el derecho a la vida’, pues resulta razonable presumir que los pensionados devengan su subsistencia del ingreso que obtienen por su condición, de modo tal que su no cancelación les afecta su mínimo vital, máxime cuando es un hecho notorio que el mercado laboral tiene un alto déficit en materia de empleo” (Sent.

T 200400341-01, 30 de agosto de 2004). 3.- Razones semejantes a las expuestas llevan a amparar también el derecho al pago oportuno de las mesadas futuras, en la medida que la contravención de esa obligación por parte del accionado afecta, sin duda, el mínimo vital del pensionado que hoy alcanza la tercera edad; la decisión, por tanto, habrá de garantizar no solo lo pasado sino además la continuidad de los pagos oportunos de la prestación aludida.

Prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, a fin de, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional invocado por la accionante, aunque solo respecto de la Universidad del Atlántico.

En consecuencia, se ordena a dicha Universidad que en el término de 48 horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de la presente decisión, proceda a cancelar las mesadas pensionales referidas en el numeral 2 de la motivación, si es que todavía no las ha cancelado, y además inicie las diligencias tendientes a efectuar las apropiaciones de presupuesto necesarias para garantizar el pago oportuno de las que en adelante se causen a favor de la accionante Lucila Isabel Castaño de Patiño. Comuníquese lo resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.

EXP. 2004-00581-01