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T 0800122130002004-00571-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-12-04 Ref: Exp.

No. T-080012213000200400571-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2004, por la Sala Octava de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MERCEDES DIAZ JIMÉNEZ contra el JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La señora Mercedes Díaz Jiménez, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela porque considera que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla incurrió en vía de hecho en el proceso de alimentos que adelantó a propósito de la demanda presentada por ella en contra del señor Osvaldo Pino Cano, toda vez que desconoció el porcentaje señalado por concepto de alimentos por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad en la sentencia de divorcio de las mismas partes, el cual equivalía a un 20%, ya que señaló como alimentos un 15% de la pensión de jubilación del demandado y le quitó la mesada adicional, es decir, las primas, fijando como cuota una suma inferior a $1.150.000,oo.

Dice además, que la decisión adoptada por el Juzgado accionado, carece de sustento, pues no existe prueba de la existencia de otros procesos ni de las obligaciones aducidas por el demandado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de realizar una inspección judicial al proceso en que se profirió la sentencia en cuestión, el Tribunal estimó que no existía la vía de hecho denunciada, pues mediante dicha diligencia se estableció que para llegar a la determinación tomada en la providencia de fondo cuestionada, la accionada “ necesariamente tuvo en cuenta las pruebas arrimadas a esa relación procesal”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante insiste en solicitar el amparo, básicamente con estribo en los mismos hechos aducidos en el libelo introductorio. De otro lado aduce, que a la actora no se le permitió controvertir las pruebas aducidas por el demandado, “pruebas que entre otras cosas no tienen sustento jurídico”. CONSIDERACIONES 1.

Lo primero que advierte la Corte previamente a desatar la impugnación que ocupa su atención, es que en materia de obligaciones alimentarias no existen derechos adquiridos por parte del beneficiario, pues aquéllas son susceptibles de modificación en cualquier momento, ya que la sentencia que resuelve sobre alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa que está investida de un carácter condicional conforme con el cual el mandato en ella contenido es eficaz en la medida en que permanezcan inalterables las condiciones de hecho que legitimaron su expedición, las cuales al variar o desaparecer, determinan la posibilidad de modificar o revocar el pronunciamiento del fallo, aun firme, por otro posterior.

La razón jurídica de lo anotado, se encuentra en que al variar la causa petendi, surge la imposibilidad de la conformación de la cosa juzgada, ante la falta del requisito de la identidad de la causa para pedir, pues la nueva pretensión se funda en una distinta de la del proceso anterior. 2. Precisado lo anterior, resulta obvio que no se le puede imputar al Juzgado accionado la transgresión de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, pues sin duda tenía plena competencia para revisar lo referente al monto de la cuota alimentaria con que debía contribuir el demandado para el sostenimiento de su ex cónyuge, sin que en modo alguno lo decidido al respecto en la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado 2º de Familia, enervara tal competencia. 3.

Además del examen de la sentencia en cuestión (fls. 5 al 10, c.1), se observa que ésta está edificada en un análisis de índole fáctico y jurídico, el cual no puede ser susceptible de descalificación por parte de este juez constitucional puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar que las apreciaciones del Juzgado accionado no corresponden a la realidad procesal, ya que los documentos y los argumentos aducidos por el apoderado judicial de la accionante, no demuestran nada al respecto, pues se limitó a adosar copia de las sentencias, sin precisar cómo se le impidió a su poderdante controvertir las pruebas aducidas por el demandado y cuáles fueron las que supuso el Juzgado.

Dicho en otras palabras, solamente examinando la totalidad del proceso, se podría deducir la existencia de la vía de hecho que se denuncia. 4. Así la cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno de la accionante, situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.

Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. El juez de tutela al igual que cualquiera otro juez de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.

Con todo, la sumariedad de los términos no implica una autorización legal para que el juez constitucional " resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela". 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. � Cfr. Corte Constitucional sentencia T-243/93. PAGE 7 JAAP.

Exp. 080012213000200400571-01