CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 7 – 12 de 2004 Ref: Exp.
No. T-080012213000200400563-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2004, por la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por la señora LEONOR ANGEL LOPEZ contra el MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PUBLICO, la GOBERNACION y la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, seguridad social, salud, dignidad humana, igualdad y mínimo vital, pretende la actora que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que proceda realizar los giros que se requieren para que la Universidad del Atlántico le cancele las mesadas pensionales que le adeuda.
También pretende que se le ordene al Gobernador de dicho ente territorial, que en su condición de Presidente del Consejo Superior del aludido centro de educación superior, proceda a presentar y tramitar la aprobación de las adiciones y/o modificaciones presupuestales necesarios para el cumplimiento del pago de la prestación mencionada. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, que la Universidad del Atlántico le adeuda 7 y 1/4 mesadas pensionales correspondientes a, " mayo/2003, (50%), junio/2003 (100%), mesada catorce de la misma anualidad (prima de junio de 2003- 100%)”, amén de las siguientes de 2004, “ abril (25%), mayo (25%), junio (25%), mesada catorce (prima de junio de 2004-100%), julio (100%), agosto (100%) y septiembre (100%)”.
Agrega, que la Universidad justifica la mora en cuestión en algunas ocasiones, en la falta de disponibilidad presupuestal para el presente año y en otras, en la falta de giro por parte del Ministerio de Hacienda para realizar dichos pagos, mientras que otras obligaciones contractuales son oportunamente atendidas. Señala además, que si bien es casada, debido a la falta de empleo de su cónyuge es mujer cabeza de familia, condición en virtud de la cual tiene que atender las obligaciones alimentarias frente a aquél y a su hija Adriana Ramírez Angel; motivo por el cual la mora en el pago de su pensión ha ocasionado que no pueda acceder a créditos bancarios, pues se encuentra reportada, teniendo además que soportar varios procesos de cobro por las diferentes obligaciones que relaciona.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer alusión a la jurisprudencia constitucional sobre el pago de mesadas pensionales y el mínimo vital, el Tribunal pasó a examinar el caso concreto, actividad con estribo en la cual concluyó que el amparo solicitado no debía concederse, pues en virtud de los pagos que ha realizado la Universidad equivalentes al 50% restante de la mesada del mes de mayo de 2003 y de junio del mismo año, la accionante podía solventar sus necesidades básicas, motivo por el cual consideraba que no se afectaba su mínimo vital como se afirma y que además no tenía la condición de persona de la tercera edad.
LA IMPUGNACIÓN Aduce la accionante que correspondía a la Universidad probar la no afectación del mínimo vital, lo cual no hizo, omisión que fue suplida por el Tribunal, quien se abrogó una función que no le correspondía. Dice además, que resulta preocupante que el Tribunal, a quien le competía administrar justicia, “ tome partido por una de las partes involucradas en la presente acción, pero más preocupante aún es que para lograr ‘desvirtuar’ la presunción de la afectación” de su mínimo vital “ lo haga con tan arbitraria inferencia de los hechos”.
CONSIDERACIONES 1. La violación de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante dimana de la falta de pago de las mesadas pensionales correspondientes a " mayo/2003, (50%), junio/2003 (100%), mesada catorce de la misma anualidad (prima de junio de 2003- 100%)”, amén de las siguientes de 2004, “ abril (25%), mayo (25%), junio (25%), mesada catorce (prima de junio de 2004-100%), julio (100%), agosto (100%) y septiembre (100%)”. 2.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado, que sin duda la falta de pago oportuno de las mesadas pensionales conculca derechos fundamentales. Al respecto se ha dicho: “ El fin primordial al que responde la pensión de jubilación es el de garantizarle al trabajador que después de cumplir con un periodo de prestación de servicios personales y alcanzar el tope de edad que la ley define, podrá gozar de un retiro remunerado en condiciones dignas de subsistencia. En tal sentido, la pensión de jubilación no representa ni una graciosa concesión de las entidades en las que el trabajador ha prestado sus servicios, ni un desprendimiento filantrópico de las autoridades públicas o de las empresas sino un derecho adquirido en virtud de su propio trabajo.
“El pago oportuno de la mesada pensional representa la fuente principal de manutención que se ha ganado previo el cumplimiento de los requisitos definidos por la ley. El Estado tiene frente a los pensionados una especial obligación que cumplir para mantener las condiciones de subsistencia de quienes salen del mercado laboral por alcanzar una determinada edad.
Por regla general quienes alcanzan el derecho a una pensión de jubilación han vivido gran parte de su existencia dependiendo de un salario y hoy dependen de la mesada pensional, por ello el retraso en el pago afecta el mínimo vital y por ende los derechos esenciales que reclaman los pensionados del Municipio de Agua de Dios. (…) La Corte ha señalado en repetidas oportunidades que la protección al derecho pensional, tratándose de jubilados, con el uso de la acción de tutela, no se puede limitar únicamente al reclamo, cuando no haya pago de las correspondientes mesadas para garantizar el mínimo vital, sino que debe extenderse a crear también las condiciones objetivas para que mediante la organización y un adecuado procedimiento de la administración se garantice el derecho a la seguridad social.
En este sentido la Corte es clara en exigir que las autoridades públicas y los particulares en su calidad de patronos deben desarrollar todas las actividades necesarias tendientes a organizar económica, jurídica y materialmente las condiciones para que los derechos de la seguridad social no se vean afectados. 3. Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior estima la Corte que contrario a lo que consideró el a quo, el amparo deprecado debe concederse, pues si bien la señora Angel no es una persona de la tercera edad, tal situación no descarta de suyo la falta de afectación de su mínimo vital, el cual no se puede considerar garantizado con el pago parcial a que alude el Tribunal, equivalente al 50% de dos (2) mesadas, cuando la falta de pago asciende a 71/2 mesadas.
Luego, como en el caso concreto está demostrado que existe la falta de pago denunciada, pues así lo aceptó expresamente el apoderado judicial de la Universidad accionada en el numeral 1 del acápite de hechos de su respuesta (fl. 35, c.1); tal circunstancia resulta suficiente para conceder el amparo, puesto que se ha considerado que en casos como el presente se debe proteger en particular, el pago oportuno de la pensión, “ ya que su no pago, habida cuenta de su imposibilidad para devengar otros ingresos ante la pérdida de capacidad laboral, termina atentando directamente contra el derecho a la vida”, puesto que resulta razonable presumir que los pensionados derivan su subsistencia del ingreso que obtienen por su condición, de modo tal que su no cancelación les afecta su mínimo vital, máxime cuando es un hecho notorio que el mercado laboral tiene un alto déficit en materia de empleo.
En este asunto no está probado que la demandante en tutela tenga otros ingresos, carga que no correspondía a ésta sino a los entes accionados, como lo ha precisado la Sala. No se oculta a la Corte, la situación fiscal por la que atraviesa el país, pero en un Estado Social de Derecho como lo es Colombia, en el centro está el hombre y su dignidad, amén que la eficacia real de los derechos fundamentales de los asociados no proviene del simple reconocimiento de la pensión, sino de la cancelación de “ las mesadas atrasadas o futuras a que tiene derecho.
Obligación que debe hacerse efectiva dentro de los términos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados” y, en este caso, como se dijo, la Universidad aceptó que a la accionante se le adeudan las mesadas por ella señaladas. 4. Por las mismas razones, se debe conceder también el amparo en relación al pago oportuno de las mesadas futuras, pues la contravención de está obligación por parte de los accionados afecta, sin duda, su mínimo vital y, por ende, la tutela debe garantizar la continuidad de los pagos de esa prestación. 5.
En virtud de lo discurrido se impone, la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar conceder la tutela solicitada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, para en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado por la accionante. En consecuencia, se ordena a la Universidad accionada que en el término de 48 horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de la presente decisión, proceda a cancelar las mesadas pensionales que adeuda a la actora e inicie las diligencias tendientes a efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago oportuno de las que en adelante se causen en favor de la misma.
Ofíciese a los accionados remitiéndoles copia de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Cnal. sentencia T 335 de 29 de marzo de 2001. � Ver SentenciasT-458/97, T-299/97 T-221/98, T-559/98 y SU-090/2000. � Cfr. Corte Constitucional C - 546 de 1º. de octubre de 1992. � Cfr. Sentencias de 17 de agosto de 1999, exp.
No. 6843 y 24 de septiembre de 2003, exp. No. 00515-01. � Cfr. Corte Constitucional sentencia T - 184 de 18 de abril de 1994. PAGE 10 JAAP. Exp. 080012213000200400563-01