CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 mav- exp. 200400562 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 080012213000200400562 Decídese la impugnación formulada por Carmen Sofía Ahumada de Yance contra el fallo de 22 de octubre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, en el trámite de la acción de tutela promovida por ella contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Universidad del Atlántico y Gobernación de ese Departamento.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la vida, seguridad social, salud, dignidad, igualdad y vivienda digna, la accionante solicita que se ordene a los accionados pagarle las mesadas pensionales adeudadas y adicionalmente adopten las medidas encaminadas a que en un futuro se cancelen oportunamente. 2. Expresa que mediante resolución No. 001224 la Universidad del Atlántico le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, con efectos a partir del 1º de julio de 1994; actualmente la Universidad le adeuda las mesadas correspondientes a mayo de 2003 (50%), junio de 2003 (100%), mesada catorce de la misma anualidad, prima de junio de 2003 (100%), del presente año le deben abril (25%), mayo (25%), junio (25%), mesada catorce, prima de junio de 2004 (100%), julio (100%), agosto (100%) y septiembre (100%); la Universidad al amparo de un convenio de concurrencia celebrado con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además de no cancelar oportunamente las mesadas pensionales, lo hace de manera porcentual en abierta contradicción con la ley, lo que de hecho constituye una modificación unilateral y arbitraria de la resolución; de manera sistemática aducen para el no pago la falta de disponibilidad presupuestal en el año 2004, o la falta de giro por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; actualmente el convenio de concurrencia es objeto de una acción popular entablada por la Asociación de Jubilados de la Universidad (ASOJUA), acción admitida sobre la que se dictaron medidas previas y a las que tampoco han dado cumplimiento; es mujer casada de la tercera edad, cabeza de familia, con obligaciones que tal situación conlleva, por ello considera que se le han violado los derechos fundamentales deprecados. 3.
El Departamento del Atlántico dijo que el convenio de concurrencia se firmó de acuerdo con lo estipulado en el artículo 131 de la ley 100 de 1993, en el cual concurre la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con un porcentaje de 75,6%, el Departamento del Atlántico con un porcentaje de 12,5% y la Universidad del Atlántico con un 11,5%.
El Departamento del Atlántico ha venido cumpliendo con la contribución a que se obligó. La universidad del Atlántico aduce que Carmen Ahumada de Yance es pensionada de la universidad, y por razones del convenio de concurrencia, se encuentra clasificada en la nómina subcuenta 1 pensionados concurridos, esto significa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cancela el 75% y la Universidad el 25%.
Los pensionados de la Universidad presentaron una acción popular ante el tribunal administrativo del Atlántico, en la cual solicitaron como medida provisional que se les cancelara por parte de la Universidad las mesadas pensionales sin haber ninguna distinción de concurridos o no concurridos y así fue decretada. El Ministerio de Hacienda expresó que la redención correspondiente al segundo semestre de 2004, se encuentra suspendida debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la Universidad, en comunicación de 30 de julio de 2004 le precisaron las obligaciones incumplidas y se le solicita la ejecución de una serie de medidas correctivas, para poder ordenar el giro de la redención del BVC correspondiente.
Agrega que no tiene dentro de sus funciones el pago de pensiones 4. El tribunal, para denegar el amparo, manifiesta que teniendo en cuenta que la mesada pensional asciende a la suma de $4.562.707,oo y al habérsele cancelado el 50% del mes de mayo y el 50 % del mes de junio, lo cual equivaldría a dicho valor, se concluye que actualmente la accionante cuenta con los medios necesarios para solventar sus necesidades básicas y las de su familia, lo cual torna improcedente la presente acción, si bien el mínimo vital estaba siendo violado por parte de la Universidad, dicha violación cesó con el pago de las mesadas arriba mencionadas. 5.
En su inconformidad manifiesta que la Universidad del Atlántico reconoció el no pago oportuno de los montos pensionales adeudados, pero esgrimió en forma simplista que había cancelado un mes, proporcionalmente ese mes, con respecto al total adeudado (7 mesadas y media) representan un 15% de las obligaciones, situación que implica violación al mínimo vital.
II. Consideraciones 1. No hay duda que esta acción de tutela debe prosperar, ya que si bien la jurisprudencia ha señalado que el cobro de obligaciones de naturaleza laboral debe realizarse a través de los medios comunes de defensa, la situación de la accionante es de aquellas que configuran una excepción, dado que no hay elementos de juicio indicadores de que tenga otros medios de subsistencia distintos de la pensión, de tal manera que el proceso laboral que pueda promover para obtener el cobro compulsivo de las mesadas pensionales no sería eficaz, pues es una persona retirada y por fuera del mercado laboral -afirmación que no se ha desvirtuado-, por lo cual la omisión de pago de la prestación de retiro conlleva un evidente desmedro para su mínimo vital y su derecho a una vida digna. 2.
De ahí que no puedan aceptarse los argumentos de la universidad accionada en cuanto a la situación que atraviesa, puesto que como también se ha sostenido por la jurisprudencia, la excusa de la carencia de recursos no es aceptable en la medida en que el pago de pensiones es una carga cierta y determinada, que debe presupuestarse con la debida anticipación, y no puede justificarse en el convenio de concurrencia firmado entre los accionados que precisamente constituyeron un fondo para pagar el pasivo pensional de las Universidades públicas, tal como lo expresó la Gobernación del Atlántico al contestar la presente acción. Por último, aunque las demás entidades accionadas distintas a la Universidad hacen parte del acuerdo y aportan para el pago, la obligación frente a la accionada corresponde a su verdadero patrono que es aquella, como se vislumbra de lo expresado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.
Así las cosas, hay lugar a revocar el fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar dispone: Conceder la tutela de los derechos a la vida, seguridad social, salud, dignidad humana, igualdad y vivienda digna a Carmen Ahumada de Yance de cara a la Universidad del Atlántico.
En consecuencia, la Universidad del Atlántico deberá en el término de cuarenta y ocho horas efectuar el pago de las mesadas atrasadas de la accionante aquí referidas y si no existen los recursos iniciar los trámites correspondientes para obtenerlos; una vez recaudados, efectuar el pago dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME LABERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA