CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 1 –12-de 2004 Ref: Exp.
No. T-080012213000200400558-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2004, por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por GUSTAVO PINZON GONZALEZ contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y libre circulación, pretende el actor se ordene al Juzgado accionado que proceda a levantar la medida cautelar de prohibición de salida del país, la cual fue decretada dentro del proceso de alimentos que en su contra se adelantó a propósito de la demanda presentada por la señora ROSA ISABEL NAVARRO PATRON.
Subsidiariamente solicita se disponga la compulsación de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, “ por posibles graves faltas, tanto procedimentales como disciplinarias, en el desarrollo del proceso de alimentos antes referido”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que no obstante que la obligación alimentaria se encuentra debidamente garantizada con la pensión de la cual es beneficiario, la Juez accionada resolvió de manera negativa la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país, mediante proveído de 27 de abril de 2004.
Agrega que, “ el Juzgado no quiere entender ni aceptar”, que “ la pensión no pierde vigencia, no es renunciable y si lo fuere quién es el irracional pensionado que va a renunciar a ella, no caduca, no prescribe una vez concedida, no se puede vender, no se puede endosar, no es embargable, sólo por alimentos y ya lo está por este proceso”, máxime que, así se encuentre dentro o fuera del país, vivo o muerto, no puede dejar de recibirla, pues aún después de su muerte se le sustituye al joven Jesús Andrés, quien es su heredero y por tanto tiene asegurado su presente y su futuro hasta los 24 años si estudia.
Agrega, que para acreditar la verdadera necesidad alimentaria, solicitó en la contestación de la demanda se practicara una prueba con la cual pretendía demostrar que la madre del joven, quien es abogada litigante tiene un contrato de honorarios con dicho Municipio por la suma de $3.000,000,oo mensuales, prueba que no fue decretada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió negar por sustracción de materia el amparo solicitado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues la Juez accionada durante el trámite tutelar accedió al levantamiento de la medida restrictiva que impedía la salida del país del accionante.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, aduciendo que su impugnación se basa en los mismos hechos de la demanda, que considera superfluo repetir. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación, es preciso puntualizar, que el amparo que ocupa la atención de la Sala fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, normatividad que en el artículo 6º contempla como causal de improcedencia, el hecho de que sea " evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". 2.
Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, la Corte considera que en lo que toca con la prohibición de salida del país del accionante existe la causal de improcedencia mencionada, porque tal situación constituye un hecho superado, puesto que la medida cautelar en mención fue levantada mediante proveído de 11 de octubre de 2004, el cual fue aducido por la juez accionada con su respuesta a la presente acción (fls. 58 al 61, c.1).
Consecuentemente por dicho aspecto procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto mencionado, que prevé la cesación de la actuación impugnada, sin que haya lugar a proferir condena alguna por concepto de indemnización, ya que no se reclamaron perjuicios ni éstos aparecen acreditados, lo cual también es predicable sobre las costas. 3.
Ahora, en lo que toca con la prueba que según el actor no se decretó, en el presente expediente no obra ningún medio de convicción que permita inferir una conducta arbitraria de la juez accionada al respecto, pues todas las pruebas aducidas atañen a la prohibición de salida del país. Tal situación impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona, toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
En el caso concreto no están establecidas las razones de la negativa, ni si la respectiva decisión fue objeto de impugnación y en esas condiciones es imposible determinar si existió la conculcación de los derechos alegada. Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. 4.
Respecto de la compulsación de copias pretendida de manera subsidiaria, la Corte no accederá a tal pedimento, pues aquélla sólo procede cuando se tenga el pleno convencimiento de la existencia de una actuación abiertamente irregular constitutiva de delito o falta disciplinaria, lo cual no se cumple en el caso concreto. Por lo demás, el actor puede formular de manera directa las quejas o denuncias que estime pertinentes. 5. acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En permiso CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Art. 392 numeral 8º. � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. PAGE 3 JAAP. Exp. 080012213000200400558-01