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T 0800122130002004-00547-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2004 00547 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por GENOVEVA PERALTA DURAN contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio acusado por no responder su solicitud elevada el 1° de septiembre de 2000, por medio del cual solicitó el acrecimiento a su mesada pensional de sobreviviente del 50% que le fue negado al menor, hijo del causante. 2.

Expuso que goza de una pensión de sobreviviente reconocida por acto administrativo No. 2656 de 2003, por el fallecimiento de su compañero. 3. Que en resolución No. 000878 del 12 de agosto de 2004, “se niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, causado por el fallecimiento del señor Pedro Pablo Morales Paternina, a favor del menor Heimer Pablo Morales“. 4.

Que el día 1° de septiembre de 2004, la accionante elevó petición respetuosa ante la entidad accionada, la cual “no se ha pronunciado al respecto, con una solución de fondo a lo planteado”. 5. Solicitó que se ordene a la Coordinación de Pensiones del Ministerio accionado, contestar el derecho de petición de fecha antes anotada. LA RESPUESTA DEL  ACCIONADO El Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio querellado, informó que cada una de las peticiones se tramita por parte del área de pensiones de acuerdo a lo establecido en el inciso 6° del artículo 3° del Código Contencioso Administrativo, esto es, en orden de precedencia y respetando el principio de imparcialidad de las autoridades frente a los particulares; de no ser ello así, implicaría la vulneración del derecho a la igualdad por parte de la Administración. Que si bien han trascurrido mas de quince días hábiles desde la presentación de la solicitud de la accionante, lo cierto que, el Grupo resuelve las solicitudes en estricto orden de precedencia, dicha petición deberá ser resuelta en el término aproximado de dos meses.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado estableció que no existía ningún retardo injustificado para decidir el asunto, pues aparece claro que la petición requiere para ser resulta, de un examen del archivo de correspondencia al pensionado ya fallecido, lo que implica un trámite administrativo que debe culminar con la elaboración y expedición de una resolución administrativa;

“ese trámite, desde luego, debe llevarse con cuidado, teniendo también de presente – para no vulnerar el derecho a la igualdad de otros pensionados o familiares de pensionados de Puertos de Colombia – el orden en que hayan integrado al Grupo de Trabajo. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la querellante impugnó el fallo y manifestó que si bien no existe un retardo injustificado, “tampoco se puede aceptar el término que determina el Ministerio de la Protección Social”, toda vez que los plazos “para dar respuesta a la solicitudes respetuosas de las personas, están fijadas en la constitución y en la ley”.

CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” ( Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).

En el presente asunto, la actora acusa al Ministerio de la Protección Social de vulnerar su derecho de petición, por no haber resuelto su solicitud, de aumento del porcentaje de la pensión de sobreviviente del citado causante (fallecido el 11 de enero de 2003), petición elevada el día 1° de septiembre de 2004 ante el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social.

El coordinador del grupo interno de trabajo, del Ministerio de la Protección Social, mediante oficio GPSPC-AP-T-669 del 27 de diciembre de 2004 (fls. 43-45), recibido en Secretaría el 12 de enero del año en curso, informó al Tribunal que mediante de resolución de No. 001363 del 7 de diciembre de 2004, expedida por el Área de Pensiones del Grupo, se le otorgó a la accionante el otro 50% de la pensión de sobreviviente que estaba pendiente, quedando con el 100% de dicha prestación social, es decir, su solicitud fue resuelta a plenitud, motivo por el cual sobran ahora mayores consideraciones en torno a los argumentos de la impugnación, por ser un hecho superado.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 POMC Ex.

T. No. 2004 00547-01