CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 1- 12 de 2004 Ref: Exp.
No. T-0800122130002004-00538-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2004, por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ALBA HERMINIA ACOSTA DIAZ contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al mínimo vital pretende la actora se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que la Policía Nacional le vulneró el derecho constitucional fundamental por cuyo amparo propende, toda vez que al cambiar la calidad de miembro activo de la Policía Nacional del señor Franklin Herrera Alfaro, por la de asignación de retiro, la Dirección de Prestaciones Sociales de esa entidad “ no libró oficio al Juzgado 4º de Familia de Barranquilla en el cual solicitaba (sic) como información si el embargo que pesa sobre el señor HERRERA ALFARO continuaba aún ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía (CASUR)”; omisión en virtud de la cual dicha Caja no ha realizado los descuentos que por concepto de embargo de alimentos debe cancelar el mencionado señor Herrera, en cuantía equivalente al 20% de la pensión de jubilación. Para finalizar dice, que han transcurrido cinco meses sin recibir ningún pago, con lo cual se le afecta el ingreso que requiere para sufragar los gastos que demanda la manutención de sus hijas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de revisar el proceso de alimentos que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, el Tribunal estableció que los originales de los oficios dirigidos a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional reposaban dentro del expediente y que no existía constancia que los oficios “ 1704 y 1750 de septiembre 2 y 8 de 2004, respectivamente, dirigidos a esa misma entidad hubieren sido recibidos por esta”; amén que tampoco aparecía constancia de “ que la accionante o su apoderada hubieran comunicado al Juez de conocimiento, la falta de pago oportuno de las mesadas alimentarias o, de que se hubiere solicitado al mismo, que efectuara las gestiones pertinentes para obtener el cumplimiento sus ordenes de acuerdo a las facultades y atribuciones que para ese aspecto le concede el Código de Procedimiento Civil”, ya que no aparecía “ memorial alguno solicitando la expedición de requerimientos al pagador o de interposición del incidente señalado en el artículo 153 del Código del Menor”.
Circunstancia con estribo en las cuales consideró que no procedía la concesión del amparo deprecado, ya que esa sala de Decisión no podía entrar a valorar la conducta que se señalaba como omisiva por la parte de la Policía Nacional, ni obtener el cumplimiento de las ordenes que se expidan en el transcurso de un proceso que cursa ante la administración de justicia, pues ello corresponde al Juez de conocimiento.
LA IMPUGNACIÓN Frente a la anterior decisión aduce el impugnante que le parece inaudito e injusto que el Tribunal “ manifieste en su parte considerativa que revisado el expediente no se observan memoriales alguno ( sic) que acrediten que al Juez 4 de Familia se le comunicó el incumplimiento a lo ordenado por su despacho, SI ME ENCONTRABA A LA ESPERA DE LA CANCELACION DE SUELDO AL SEÑOR HERRERA ALFARO, ya que éste se encontraba sin remuneración mensual por cambio de calidad, de activo de la Policía Nacional a pensionado de la misma Institución” (el destacado es original).
Aduce además, que los procesos que cursan en los Juzgados 4º y 5º de Familia de Barranquilla son diferentes, pues el primero corresponde a un proceso de alimento de menores, mientras que el segundo a la liquidación de la sociedad conyugal y que lo que considera conculcado “ son las mesadas dejadas de cancelar por el Pagador General de la Policía Nacional” correspondiente al período comprendido entre mayo y septiembre del año en curso, mas las respectivas primas de junio, habida cuenta que la Caja de Sueldo de Retiro le informó telefónicamente, “ que ellos comienzan a descontar a partir del oficio No. 1704 de fecha septiembre 2 de 2004, los demás meses dejados de cancelar no le corresponde a ellos sino a Prestaciones Sociales de la Policía”.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento, otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Examinado el caso concreto, estima la Corte que no existe la conculcación de los derechos alegados, pues ningún precepto le impone a la Dirección de Prestaciones Sociales de la entidad accionada, librar el oficio a que alude la actora en el libelo introductorio, siendo aquélla la que debió haber informado de manera oportuna al Juzgado 4º de Familia de Barranquilla, la novedad del retiro del obligado a suministrar alimentos, para que dicho despacho judicial adoptara la decisión que estimara pertinente.
De otra parte, son de recibo las explicaciones rendidas por la entidad accionada, según las cuales la mora en los descuentos obedeció a la concurrencia de embargos de que da cuenta la respuesta emitida (fls. 22 al 24, c. 1). 3. Con todo, la responsabilidad que le pueda caber a la accionada, por el presunto incumplimiento de la orden de embargo que predica la accionante, no es asunto que se debe dilucidar en este trámite preferente y sumario, pues para ello está previsto el incidente consagrado en el inciso 2º del numeral 1º del art. 153 del Código del Menor; circunstancia que pone de presente, que al respecto existe la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En permiso CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 0800122130002004-00538-01